REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 04 de Febrero de 2019
208º y 159º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2019-000008.
SOLICITANTES: DILIO SEGUNDO CEDEÑO MENDEZ E ISBELYS LILIBETH BARRUETA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.980.349 y Nº V-19.798.398, respectivamente; el primero con domicilio en La calle principal, del Barrio San Antonio II, del Municipio Turén del Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en El Barrio Los Unidos, sector La Unidad, del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 195.365
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los artículos 177 parágrafo primero, ordinales c, d, j, 349, 360, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Julio de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 106, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barrio Los Unidos, sector La Unidad, del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) hoy de siete (07) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que desde el mes de Abril del año 2013 hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, sin que exista la posibilidad de resolver tal situación de ruptura, razón por la cual han decidido como en efecto lo hacen a solicitar formalmente que se declare la disolución del vinculo conyugal que los une, basado en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los artículos 177 parágrafo primero, ordinales c, d, j, 349, 360, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 5000,00) mensuales, a través de dinero y alimentos traídos al domicilio de su hijo, de igual forma contribuirá con los gastos de vestido, alimentación, colegio, medicinas, para lo cual solicitan a este Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros para que el padre deposite dicha obligación. Así mismo señalan que dicha obligación será aumentada en un veinte por ciento (20%) al transcurrir un año contados a partir de la firma de la presente solicitud y así sucesivamente aumentara cada año hasta que el niño cumpla la mayoría de edad.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y previo permiso de la madre, en cuanto a las navidades serán pasadas con la madre, el 31 de Diciembre con el padre alternativamente cada año, en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasa con la madre, alternativamente año tras año. El día de la madre lo pasa con la madre, el día del padre lo pasa con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Por auto de fecha 17 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 28 de Enero del 2019. Así mismo se ordenó oír la opinión del niño involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos DILIO SEGUNDO CEDEÑO MENDEZ E ISBELYS LILIBETH BARRUETA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.980.349 y Nº V-19.798.398, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SERGIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 195.365. Se le concede la palabra a los solicitantes DILIO SEGUNDO CEDEÑO MENDEZ E ISBELYS LILIBETH BARRUETA SUAREZ quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace siete (07) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio, por cuanto están de acuerdo en divorciarse y así mismo solicitan sean homologadas las Instituciones Familiares, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de convivencia será abierto, el padre podrá visitar, compartir, o salir con su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, durante los día de fiesta como: navidad con el padre y el Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. Carnavales con el padre y semana santa con la madre alternativamente, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, y las vacaciones escolares serán compartidas por mitad es decir mitad de las vacaciones con el padre y mitad de las vacaciones con la madre, en cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 12.000,00) mensuales.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace siete (07) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DILIO SEGUNDO CEDEÑO MENDEZ e ISBELYS LILIBETH BARRUETA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.980.349 y Nº V-19.798.398, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 20 de Julio de 2012, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 106, por ante el Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: será abierto, el padre podrá visitar, compartir, o salir con su hijo siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, durante los día de fiesta como: navidad con el padre y el Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. Carnavales con el padre y semana santa con la madre alternativamente, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, y las vacaciones escolares serán compartidos por mitad es decir mitad de las vacaciones con el padre y mitad de las vacaciones con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 12.000,00) mensuales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),


Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR
ASUNTO N° J-2019-000008.