REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 04 de Febrero de 2019.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2019-000009.
SOLICITANTES: BEATRIZ ALEJANDRA DELGADO HERRERA y PEDRO RAMON CAMACARO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.644.956 Y V-20.025.431, respectivamente, domiciliada la primera en la calle 30 entre avenidas 22 y 23, casa N° 22-38, del Barrio Campo Lindo, sector IV, del Municipio Páez del estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la avenida Páez, callejón Coromoto, casa N° 5-1, del Barrio Campo Lindo sector IV del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio, LUZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.717
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y conforme con la sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015 y la sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Marzo de 2.010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 110, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Páez, callejón Coromoto, casa N° 5-1, del Barrio Campo Lindo sector IV del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal fomentaron bienes muebles e inmuebles.
Así mismo, relatan que su relación al principio fue armoniosa y basada en el respeto, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente no hacen vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, desde el día 03 de Enero del año 2013, sin ánimos de reconciliación por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyendo el Muto Consentimiento..
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención manifestaron que el padre se compromete a aportar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 12.000,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente N° 01020330930000365321, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre en dos cuotas de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6000,00) quincenalmente. Para el mes de Agosto y Diciembre el padre depositará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 12000,00), adicional a lo depositado mensualmente, sin perjuicio de cumplir con las asignaciones especiales, como son los gastos propios de la época de vacaciones escolares y navideñas.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clases y descanso; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijas desde los viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta los domingos a las seis de la tarde (06.00pm) por lo que queda entendido que las niñas podrán pernoctar con el padre, así mismo podrán pasar el día de su cumpleaños con él, al igual que con la madre. En cuanto a la época de las vacaciones podrán pasarlo con su padre hasta por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo a su interés superior, en caso de ser necesario que las niñas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, siempre y cuando no se extralimite en los días que le corresponda pasarlo con las niñas.
Por auto de fecha 17 de Enero del 2019, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 28 de Enero del 2019 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de las niñas involucradas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Enero de 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos BEATRIZ ALEJANDRA DELGADO HERRERA y PEDRO RAMON CAMACARO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.644.956 Y V-20.025.431, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: LUZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.717. Se le concede la palabra a los solicitantes del procedimiento BEATRIZ ALEJANDRA DELGADO HERRERA y PEDRO RAMON CAMACARO DURAN, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) años, Viviendo en residencias separadas y en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que están de acuerdo en divorciarse, ya que existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y el desafecto sin haber la posibilidad de ninguna reconciliación entre ellos y homologadas las Instituciones Familiares, La custodia de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY) la ejercerá la madre y en cuanto al Régimen de Convivencia será cumplido con lo que fue acordado en el escrito de solicitud, así mismo el padre se compromete en cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (12.000,00 Bs.S) mensuales, la cual será revisada y aumentada anualmente, conjuntamente se comprometen a la manutención, ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes. Se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas involucradas en este procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace seis (06) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: BEATRIZ ALEJANDRA DELGADO HERRERA y PEDRO RAMON CAMACARO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.644.956 Y V-20.025.431, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 10 de Marzo de 2.010, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 110, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no perturbe las horas de clases y descanso; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijas desde los viernes a las seis de la tarde (06:00pm) hasta los domingos a las seis de la tarde (06.00pm) por lo que queda entendido que las niñas podrán pernoctar con el padre, así mismo podrán pasar el día de su cumpleaños con él, al igual que con la madre. En cuanto a la época de las vacaciones podrán pasarlo con su padre hasta por un tiempo igual a la mitad de sus vacaciones, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo a su interés superior, en caso de ser necesario que las niñas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina, carnaval, semana santa o vacaciones escolares con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, siempre y cuando no se extralimite en los días que le corresponda pasarlo con las niñas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SOBERANOS (12.000,00 Bs. S) mensuales, ambos padres cubrirán los gastos de, ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2019-000009.