REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de Febrero de 2019.

EXPEDIENTE H-2019-000023.
SOLICITANTES: LUISAIDI COROMOTO MENDOZA ESCALONA y WHINTER JOSE COLMENAREZ PEREIRA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.643.634 y V-16.566.709, respectivamente; la primera con domicilio en el Caserío Mijagual de Santa Rosa de Guache, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Caserío Mijagual de Santa Rosa de Guache, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N°27-18, DE FECHA 05-09-18, POR CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de siete (07) y once (11) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, la ciudadana LUISAIDI COROMOTO MENDOZA ESCALONA manifestó ceder la custodia de sus hijos al padre WHINTER JOSE COLMENAREZ PEREIRA por cuanto de hecho así es. Así mismo declaran que seguirán ejerciendo de manera conjuntan La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar: la madre compartirá con los niños en sus días libres por cuanto se encuentra laborando en la ciudad de Barquisimeto, épocas de vacaciones y días feriados compartidos.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 31 de Enero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LUISAIDI COROMOTO MENDOZA ESCALONA y WHINTER JOSE COLMENAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.643.634 y V-16.566.709, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de Septiembre del 2018, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCISION EXPRESA DE LEY), hoy de siete (07) y once (11) años de edad respectivamente, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con los niños en sus días libres por cuanto se encuentra laborando en la ciudad de Barquisimeto, épocas de vacaciones y días feriados compartidos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado..
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.


EL (LA) SECRETARIO (A),



Abg. LUNYS VILLEGAS




Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.


NCM/Scrío. (a)/AR*
Exp. H-2019-000023.