REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Noviembre de 2019
209º y 160º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº J-2019-000179
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: LUIS ALFREDO LOPEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.723, asistido por la Abogada en ejercicio: BETSEY SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.389-
PARTE DEMANDADA: JOHANIS DAIYU DURAN RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.135.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificada al inicio, debidamente asistida por la Abogada, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: JOHANIS DAIYU DURAN RODRIGUEZ, arriba identificado; en fecha 19 de Diciembre del 2012, según consta en Acta de matrimonio Nº 0762, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 49, con calle 36 y 37, casa s/n, frente la canal, Acarigua del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombres: NATHALIA SOFIA, de cinco (05) años de edad.
Así mismo, relata que la madre de mi hija y yo estamos separados desde hace mas de cinco (05) años, vivimos en residencias separadas hasta el presente, por desavenencia surgidas en el curso de su vida conyugal, es por lo que acude a solicitar el Divorcio conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (30.000,00 Bs. S) mensual, y a cubrir cada uno el 50 % de los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a su formación integral.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, solicita se fije de la siguiente manera: será amplio, el padre podrá llevar de paseo a su hija, previa autorización de la madre, atendiendo siempre sus mejores intereses y tomando en cuanta la salud de la niña, descanso y sus obligaciones escolares, vacaciones navideñas, carnavales, semana santa y fechas de cumpleaños tanto de la menor, como de sus progenitores, serán compartidas de manera alterna por ambos padres.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2019, se admitió a mediación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana JOHANIS DAIYU DURAN RODRIGUEZ ampliamente identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Del mismo modo se ordenó notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la presente admisión; así mismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Octubre del 2019, recibidas y agregadas a los autos las correspondientes boletas de notificación se deja constancia que la parte demandada y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público han quedado formalmente notificadas.
En fecha 10 de Octubre del 2019, cumplida como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día veinticuatro (24) de Octubre del 2019 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2019, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.723, asistido por la Abogada en ejercicio: BETSEY SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.389.
Se deja constancia que NO comparece la parte demandada ciudadana: JOHANIS DAIYU DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.135, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se cede el derecho de palabra Al ciudadano: LUIS ALFREDO LOPEZ CASTELLANOS, plenamente identificado, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, la madre de mi hija y yo estamos separados desde hace más de seis (06) año y vivimos en residencias separadas y en esta oportunidad acudo a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio ya que estamos de acuerdo en divorciarnos, y existe entre nosotros incompatibilidad de caracteres y el desafecto sin haber la posibilidad de ninguna reconciliación entre nosotros y homologadas las Instituciones Familiares, La custodia de NATHALIA SOFIA, la ejercerá la madre ya identificada, y en cuanto al Régimen de Convivencia, el cual será amplio siempre comunicándome con la madre de mi hija, compartirá conmigo todos los días que lo desee que no intervenga en sus actividades escolares ni con sus horas de descanso, los fines de semana serán alternos y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo la madre y de manera alternada, estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención el cual será la cantidad acordada en la presente audiencia de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensual, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el ejecutivo nacional, conjuntamente me comprometo a la manutención. Y a cubrir cada uno el 50 % de los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a su formación integral, y me comprometo a continuar educando a nuestra hija, asimismo solicito sea prolongada la presente audiencia a los fines de que sea oída la opinión de mi hija por cuanto la madre la ciudadana JOHANIS DAIYU DURAN RODRÍGUEZ no quiso traerla”. ES TODO. Se deja constancia que NO fue oída la opinión de la niña NATHALIA SOFIA, de cinco (05) años de edad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así mismo observando las intervenciones de las partes en la audiencia, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra
además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicito se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificado.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LUIS ALFREDO LOPEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.617.723 y JOHANIS DAIYU DURAN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.135, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Diciembre del 2012, según consta en Acta de matrimonio Nº 0762, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares respecto a sus hijos, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar del padre, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: será amplio siempre comunicándome con la madre de mi hija, compartirá conmigo todos los días que lo desee que no intervenga en sus actividades escolares ni con sus horas de descanso, los fines de semana serán alternos y todas las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo la madre y de manera alternada.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (100.000,00 Bs. S) mensual, la cual será incrementada conforme a los ajustes salariales decretados por el ejecutivo nacional, conjuntamente nos comprometemos a la manutención. Y a cubrir cada uno el 50 % de los gastos de ropa, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y todo aquello que conlleve a su formación integral, hago constar que me comprometo a continuar educando a mis hijos, todo según lo acordado con la parte solicitante y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.

Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten su hija.

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa- Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019); a 209° años de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NIDIA CALA MANTILLA


EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg. CAROLIN AROCHA





Publicada en su fecha, siendo las 11:40 a.m. Conste,
ASUNTO N° J-2019-000179 Scría.
NCM/Scrío (a)/*Anais*