REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 06 de Febrero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2019-000024.
SOLICITANTES: EDIXON JOSE COLMENAREZ y DANIELA ESTEFANI HERRERA FALCON; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.379.685 y V-27.419.484 respectivamente; El primero con domicilio en la Aparición de Ospino, calle Colón, Barrio Los Galpones, del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la calle 2, casa s/n, del Barrio La Batalla de Acarigua, del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO, DE FECHA 31-01-19, POR CESIÓN DE CUSTODIA PROVISIONAL Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana DANIELA ESTEFANI HERRERA FALCON manifestó “ceder la custodia Provisional de su hijo al padre EDIXON JOSE COLMENAREZ, el cual siempre lo ha tenido, y la cede por un lapso indefinido, a fin de asumir compromisos laborales en otra ciudad, fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de común acuerdo será restablecida cuando soluciones problemas de índole económica y restablezca su estabilidad por la grave situación que afronta Venezuela en estos momentos” .
Por su parte, el padre EDIXON JOSE COLMENAREZ aceptó la cesión y se comprometió a educarlo, cuidarlo y protegerlo como un buen padre de familia.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: la madre se compromete a compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días en horario comprendido desde el viernes en la mañana retornándolo el domingo antes de las 05:30p.m, también podrá compartir cualquier día a la semana previa notificación al padre y mientras no perturbe su desenvolvimiento en el hogar de cuidado diario, guardería o escuela si fuera el caso. SEGUNDO: El día del padre y el día de la madre con quien corresponda.
TERCERO: en semana santa con el padre y carnaval con su madre y después se alternará. CUARTO: el cumpleaños del niño lo disfrutaran medio día con cada uno de sus padres de manera alterna.
Para finalizar, las partes solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 01 de Febrero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos EDIXON JOSE COLMENAREZ y DANIELA ESTEFANI HERRERA FALCON; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.379.685 y V-27.419.484 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 31 de Enero del 2019, referente a la Cesión de Custodia Provisional y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de tres (03) años de edad. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), de tres (03) años de edad., a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron: PRIMERO: la madre se compromete a compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días en horario comprendido desde el viernes en la mañana retornándolo el domingo antes de las 05:30p.m, también podrá compartir cualquier día a la semana previa notificación al padre y mientras no perturbe su desenvolvimiento en el hogar de cuidado diario, guardería o escuela si fuera el caso. SEGUNDO: El día del padre y el día de la madre con quien corresponda.
TERCERO: en semana santa con el padre y carnaval con su madre y después se alternará. CUARTO: el cumpleaños del niño lo disfrutaran medio día con cada uno de sus padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ



Publicada en su fecha, siendo las 02:00 9. m. Conste,

Scría.


NCM/Scrío. (a)/AR.
Exp. H-2019-000024