REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Febrero de 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2010-000314
SOLICITANTES: CAROLINA MARTINELLI FUENTES y LUIS RAMON CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.797.741 y V-15.213.316, respectivamente, domiciliada la primera en la avenida 30ª, casa N° 21-45, sector Campo Lindo, de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; el segundo con domicilio en el Barrio Villa Pastora, avenida 21, casa N°33-89, de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO PINILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 57.975
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Enero del 2002, según consta en acta de matrimonio N° 23, ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 30 A, casa N° 21-45, sector Campo Lindo, de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de quince (15), catorce (14) y diecinueve (19) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relatan que desde el nacimiento de su menor hijo tomaron la decisión de separarse en definitiva y en virtud de esto existe una verdadera separación de hecho entre ellos, es por lo que han convenido en solicitar la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento civil.
Con respecto a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) antes identificados, acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir con la cancelación semanal por concepto de pago de alimento y cada cinco meses vestidos, así como servicios médicos y medicamentos necesarios para cualquier enfermedad que presenten los niños, sin olvidar que la misma es de carácter obligatorio, dicha cantidad acordada semanalmente corresponde a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00).
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, Todos los fines de semana, un día de la semana, y días feriados para el padre.
Por auto de fecha 28 de Marzo del 2007, se admitió a cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Y se DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, Se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar Informe Social; así mismo se dictan las medidas referentes a las Instituciones Familiares.
En fecha 11 de Abril del 2007 recibida y agregada a los autos las correspondientes boletas de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, se deja constancia que han quedado formalmente notificadas.
En fecha 05 de Mayo del 2008, recibido y agregado el Informe Social practicado en esta causa a los ciudadanos Castillo-Martinelli por parte de la Trabajadora Social Adscrita a este Circuito.
En fecha 10 de Junio del 2010, en virtud de la entra en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como ha sido en esta ciudad el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se Advierte a las partes que de acuerdo a la fase procesal en que se encuentra esta causa se seguirá aplicando las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA 2000, REGIMEN TRANSITORIO).
En fecha 15 de Noviembre de 2010, vista la comunicación recibida en este despacho de fecha 28 de Octubre de 2010 proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicita que las causas que se encuentren actualmente en el régimen transitorio, deben ser distribuidas al nuevo régimen, con respecto a la Separación de Cuerpos y Bienes de enviarse a la Fase de Sustanciación, en consecuencia désele salida al presente expediente y remítase al Tribunal correspondiente.
En fecha 13 de Agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana CAROLINA MARTINELLI, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada WENDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 211.371, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y notificación al ciudadano LUIS CASTILLO, antes identificado.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla y vista la diligencia suscrita por la ciudadana CAROLINA MARTINELLI, plenamente identificada en autos, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano LUIS RAMON CASTILLO, plenamente identificado en autos, a los fines de que se dicta la Conversión a Divorcio.
En fecha 28 de Enero del 2019, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que el ciudadano LUIS RAMON CASTILLO, plenamente identificado en autos, ha quedado formalmente notificado.
En fecha 29 de Enero del 2019 se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes involucrados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CAROLINA MARTINELLI FUENTES y LUIS RAMON CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.797.741 y V-15.213.316, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 29 de Enero del 2002, según consta en acta de matrimonio N° 23, ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia de la será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, queda establecido de la siguiente manera: Todos los fines de semana, un día de la semana, y días feriados para el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención Por cuanto observa el Tribunal que la misma fue establecida en el año 2007, a los fines de ajustarla se acuerda que el padre contribuirá por tal concepto con la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 5400,00) mensuales todos los primeros cinco (05) días de cada mes, correspondientes al treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así mismo el padre se compromete a cumplir con la cancelación semanal por concepto de pago de alimento y cada cinco meses vestidos, así como servicios médicos y medicamentos necesarios para cualquier enfermedad que presenten los hijos; Todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE



ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A)




Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 P.M. Conste,
Scría
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2010-000314