REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Febrero del 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000370.
SOLICITANTE: DAVID ANTONIO SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.693.095, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, condominio 12, casa N° 4, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ROSENDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.513.
CÓNYUGE: AMAELYS DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.709.317. Domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 6, del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia la sentencia 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 2012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0756, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Bosques de Camoruco, condominio 12, casa N° 4, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de seis (06) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relata que al principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, pero al pasar el tiempo durante la relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja y esto lo llevo a que hace mas de dos (02) años están cada uno en residencias diferentes y ya no hacen vida en común sin animo de reconciliación es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre de su hija para sufragar gastos de manutención y alimentos. Así mismo deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requiera su hija para su desarrollo físico e intelectual.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. Semana santa: un año con la madre, un año con el padre, siempre en forma alterna. Diciembre: el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre, en forma alternativa. Los días de semana siempre y cuando no se perturbe el descanso de la niña, el padre podrá compartir con ella, llevarla al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre con la madre, día del padre con el padre; el cumpleaños de la madre la niña compartirá con ella, y el del padre compartirá con él, en cuanto al cumpleaños de la niña lo celebraran en forma alterna, un año lo pasaran o celebrara junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirán en forma alterna.
Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana AMAELYS DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA, antes identificada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares, así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada de conformidad con el articulo 80 ejusdem .
En fecha 02 de Noviembre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación, se deja constancia que la parte demandada ha quedado formalmente notificada.
En fecha 02 de Noviembre del 2018, se dicta auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola y por cuando se evidencia que en el auto de admisión se omitió la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal ordena notificarla.
En fecha 14 de Enero del 2019, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.

En fecha 16 de Enero del 2019, cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 30 de Enero del 2019, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de la niña involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley en mención.
En fecha 20 de Enero del 2019, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece el solicitante, ciudadano DAVID ANTONIO SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.693.095, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUCY ROSENDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513. Se deja constancia que NO compareció la demandada ciudadana AMAELYS DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.709.317, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se cede el derecho de palabra al solicitante DAVID ANTONIO SEGOVIA RIVERO supra identificado en autos, quien expuso: que la madre de su hija y él están separados desde hace dos (02) años, esta de acuerdo con el divorcio, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia será ejercida por la madre, en cuanto a la Obligación de Manutención queda establecido en un monto de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6.000,00) mensuales, a parte de los gastos de medicina, educación, vestido, recreación, que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, en cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija cada quince días, los fines de semana, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, pasara de forma alterna. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Abogada LUCY ROSENDO, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, acogiéndonos a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se suprima de articulación probatoria y que este Tribunal pase a dictar sentencia en el lapso legal correspondiente, por cuanto los ciudadanos tienen dos (02) años de separados y en su relación se presentó el desafecto y desamor y por cuanto la ciudadana AMAELYS DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA NO Compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial en compañía de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de seis (06) años de edad, aun estando en conocimiento de la presente demanda es por cuanto se solicita que se exonere la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY).
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el solicitante arriba identificado, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana AMAELYS DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA, antes identificada, la cual fue notificada por el tribunal.
Así mismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, el demandante que desea divorciarse porque se encontraban separados desde hace dos (02) años existía entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.693.095, asistida en este acto por el abogada en ejercicio LUCY ROSENDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513, en contra de su cónyuge, AMAELYS DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.709.317, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos DAVID ANTONIO SEGOVIA RIVERO y AMAELYS DEL CARMEN MENDOZA TORREALBA, venezolanos, mayores edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.693.095 y V-19.709.317, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2012, según consta en Acta de Matrimonio Nº 0756, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hijo, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: el padre podrá compartir con su hija cada quince días, los fines de semana, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, pasara de forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6.000,00) mensuales, a parte de los gastos de medicina, educación, vestido, recreación, que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres; todo en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal de este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCM/crío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000370.