REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de Febrero del 2019.
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2019-000032.
SOLICITANTES: FRANKLIN YSAAC CARRULLO FARIAS y EGLITH ANDREINA ALDAZORO RONDON; venezolanos, mayores de edad; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.425.720 Y V-23.579.831 respectivamente; el primero domiciliado en la Urbanización Los Apóstoles, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda con domicilio en el sector El Bruzual, calle 02, con av.04, casa sin número del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO, DE FECHA 28-01-19, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano FRANKLIN YSAAC CARRULLO FARIAS, acordó aportar como Obligación de Manutención para su hija la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.400,00) mensuales. Además se compromete en cancelar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuera necesario), gastos médicos, medicina, cada vez que la niña lo requiera. La cantidad estipulada será depositada en una cuenta bancaria en beneficio de la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron: que el padre compartirá con la niña todas las vacaciones escolares debido a la distancia que hay entre los estados, de igual manera las vacaciones decembrinas, cada año se deben alternar los días, siempre respetando la opinión y el interés superior de la niña; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se comprometen a cumplir con sus deberes en relación a la custodia, asistencia, vigilancia, orientación moral y educativa de su hija, todo esto para dar cumplimiento al articulo 5 Ejusdem. De igual forma dejan constancia que han sido notificado que en caso de incumpliendo de este acuerdo conciliatorio se procederá con las sanciones contenidas en los artículos 245 y 270 de la misma Ley.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 04 de Febrero del 2019, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN YSAAC CARRULLO FARIAS y EGLITH ANDREINA ALDAZORO RONDON ; venezolanos, mayores de edad; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.425.720 Y V-23.579.831 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 28 de Enero del 2019, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad, Por cuanto no vulnera los derechos de la niña antes mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia se establece: el padre compartirá con la niña todas las vacaciones escolares debido a la distancia que hay entre los estados, de igual manera las vacaciones decembrinas, cada año se deben alternar los días, siempre respetando la opinión y el interés superior de la niña.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano aportara la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 5.400,00) mensuales. Además se compromete en cancelar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuera necesario), gastos médicos, medicina, cada vez que la niña lo requiera. La cantidad estipulada será depositada en una cuenta bancaria en beneficio de la niña; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,



Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (a) SECRETARIO (a),




Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste,

Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
Exp. H-2019-000032.