REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 07 de Febrero de 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000505.
SOLICITANTES: LUISANGELO JOSE SANCHEZ TORREALBA y ENMERRY MAILETH BLANCO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.170.289 y V-18.504.406 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: KYMBERLING ORSINI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.275.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Marzo del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 009, por ante El Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Urbanización Durigua III, calle 06, con vereda 25, casa N° 11, del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de cuatro (04) años de edad.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relatan que desde el mismo día de su unión matrimonial reino entre ellos una relación de amor y armonía, sin embargo esa concordia duró has el mes de Junio del año 2015, donde producto de desavenencias que se generó en perdida del cariño y afecto mutuo decidieron de manera fáctica separarse materialmente de cuerpo y así se mantienen hasta la presente fecha sin posibilidad que se restituya la unión en pareja bajo el mismo techo es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 4.000,00), todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán otorgados y realizados mediante deposito y/o transferencia bancaria, con la finalidad de comprobar su cumplimiento el padre guardará todos los depósitos y transferencias bancarias por todas las obligaciones cumplidas a los efectos de verificar cantidad y fecha estipulada. Para cubrir los gastos del periodo escolar en cuanto a útiles, uniformes y demás gastos vinculados a la educación y para las festividades navideñas relacionado a ropa y juguetes el padre, se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00). Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hija. La cantidad convenida se ajustará en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los elementos para su determinación, necesidades e intereses de la niña y capacidad económica del padre, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: se establece un régimen de visitas abierto y flexible en atención, beneficio, y seguridad de la niña. El padre compartirá con su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día fuera de la residencia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, comunicarse por vía telefónica, telegráfica y computarizada y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares, y con respecto a los fines de semanas serán alternos, estableciendo de mutuo acuerdo los fines de semana que disfrutara su padre y los otros su madre, manteniendo comunicación constante a los fines de notificar las circunstancias de casos fortuitos, fuerza mayor o de cualquier índole que imposibilite el no poder disfrutarlo. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, día de la madre y del padre, días feriados, agosto (período de vacaciones), y Diciembre (periodo navideño en las fechas del 24, 25, 31 y 01 de enero) serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (ambos progenitores se pondrán de acuerdo) y siendo ajustadas anualmente en atención a la edad y desarrollo del niño. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Por auto de fecha 13 de Diciembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y por cuanto se observa que existe un error en el acta de matrimonio en relación al primer nombre de la contrayente es por lo que este Tribunal ordena el Despacho Saneador de la presente solicitud, por lo que se concede un plazo de cinco (05) días hábiles, de conformidad con el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Diciembre del 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, diligencia suscrita por la abogada KYMBERLING ORSINI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 232.275, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes LUISANGELO JOSE SANCHEZ TORREALBA y ENMERRY MAILETH BLANCO NATERA, antes identificados.
En fecha 18 de Diciembre del 2018, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 13 de Diciembre del 2018, la subsanación del escrito de solicitud, en consecuencia este Tribunal fija oportunidad para el día 17 de Enero del 2019, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante ciudadano: LUISANGELO JOSE SANCHEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.170.289. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio KYMBERLING ORSINI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 232.275. Se deja constancia que no compareció la ciudadana ENMERRY MAILETH BLANCO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.504.406, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se le concede la palabra al ciudadano LUISANGELO JOSE SANCHEZ TORREALBA, quien expuso: en vista de que la ciudadana ENMERRY MAILETH BLANCO NATERA, no asistió a la presente audiencia es por lo que solicita el diferimiento de la misma. Es por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR el inicio de la audiencia para el día 31 de Enero del 2019.
En fecha 31 de Enero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparece el solicitante del procedimiento ciudadano: LUISANGELO JOSE SANCHEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.170.289. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio KYMBERLING ORSINI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 232.275. Se le concede la palabra a la abogada ORSINI ALVAREZ KYMBERLING COROMOTO, quien expuso: “Buenos días ciudadana Juez, visto que la ciudadana ENMERRY MAILETH BLANCO NATERA no asistió a la presente audiencia, acogiéndome al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ASI MISMO SOLICITO sea exonerada la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad, en vista de que la madre de la niña no quiere dejarla ver y así mismo se negó a comparecer ante este tribunal, aun después de haber firmado la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sin ningún tipo de coerción ”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en su escrito manifestaron que han permanecido separados desde hace tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LUISANGELO JOSE SANCHEZ TORREALBA y ENMERRY MAILETH BLANCO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.170.289 y V-18.504.406 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Marzo del 2014, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 009, por ante El Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: se establece un régimen de visitas abierto y flexible en atención, beneficio, y seguridad de la niña. El padre compartirá con su hija todos los días de la semana, en cualquier momento del día fuera de la residencia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudios, comunicarse por vía telefónica, telegráfica y computarizada y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares, y con respecto a los fines de semanas serán alternos, estableciendo de mutuo acuerdo los fines de semana que disfrutara su padre y los otros su madre, manteniendo comunicación constante a los fines de notificar las circunstancias de casos fortuitos, fuerza mayor o de cualquier índole que imposibilite el no poder disfrutarlo. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, día de la madre y del padre, días feriados, agosto (período de vacaciones), y Diciembre (periodo navideño en las fechas del 24, 25, 31 y 01 de enero) serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas (ambos progenitores se pondrán de acuerdo) y siendo ajustadas anualmente en atención a la edad y desarrollo del niño. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de e CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 4.000,00), todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán otorgados y realizados mediante deposito y/o transferencia bancaria, con la finalidad de comprobar su cumplimiento el padre guardará todos los depósitos y transferencias bancarias por todas las obligaciones cumplidas a los efectos de verificar cantidad y fecha estipulada. Para cubrir los gastos del periodo escolar en cuanto a útiles, uniformes y demás gastos vinculados a la educación y para las festividades navideñas relacionado a ropa y juguetes el padre, se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00). Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por su hija; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),



Abg. LUNYS VILLEGAS
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2018-000505