REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Febrero del 2019.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2018-000385.
SOLICITANTE: MILAGRO DEL VALLE ANTEQUERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.550; domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, calle 2, entre avenidas 5 y 6, tercera etapa, casa N° 322, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUCY ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.513.
CÓNYUGE: JOSE ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.080.559, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa N° 03, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La solicitante identificada al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE ALBERTO ALVARADO, arriba identificado; en fecha 25 de Noviembre del 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 91, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Bolívar, calle principal, casa N° 03, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de catorce (14) años de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
Así mismo, relata que la relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto pero al pasar el tiempo surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, esto los llevó a que hace mas de cuatro (04) años están cada uno en residencias diferentes y ya no hacen vida en común sin animo de reconciliación, es por lo que acude a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000,00) mensuales, los cuales el padre entregara a la madre de su hijo, para sufragar los gastos de manutención y alimento. Asimismo el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos relativos a ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que requiera su hijo para su desarrollo físico e intelectual.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: un año con la madre, el otro año con el padre. Semana santa: Un año con la madre, un año con el padre siempre en forma alterna. Diciembre: en esta fecha de fiesta familiar, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con el madre, en forma alternativa. Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso del adolescente, el padre podrá compartir con el, llevarlo al cine, a comer, a recrearse. Día de la madre el adolescente la pasará con la madre, día del padre el adolescente lo pasará con su padre. El cumpleaños de la madre el adolescente compartirá con ella y el del padre compartirá con él. En cuanto al cumpleaños del adolescente, lo celebraran en forma alterna, un año lo pasarán o celebrarán junto a la madre y el otro junto al padre. Días feriados lo compartirá en forma alterna.

Por auto de fecha 04 de Octubre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO, ampliamente identificado en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dictaron las medidas referentes a las Instituciones Familiares y así mismo se ordena oír la opinión del adolescente involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 17 de Enero del 2019, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de de notificación del ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO, ampliamente identificado en autos, dejando constancia que el mismo ha quedado formalmente notificado.
En fecha 21 de Enero del 2019, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 01 de Febrero del 2019, que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía del adolescente involucrado, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 Ejusdem.
En fecha 01 de Febrero del 2019, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que compareció la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ANTEQUERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.330.550, Asistida por la Abogada en ejercicio LUCY ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.513. Así mismo comparece el cónyuge ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.080.559, asistido por la Abogada NORKY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.861. Se cede la palabra al ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO, ya identificado, quien expuso: “Buenos días, la madre de mi hijo y yo estamos separados desde hace mas de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, vivimos en residencias separadas, Sin animo de reconciliación alguna, en esta oportunidad acudimos a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares, así mismo consigno en esta misma audiencia copias simple de la sentencia del 08 de enero del 2018 en el expedienté N°H-2017-000713 en la cual se evidencia que mi persona posee la custodia provisional del Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) de catorce (14) años de edad, de igual forma se agrega copias simple del titulo de propiedad de una vivienda que fue adquirida dentro de nuestra unión conyugal cabe acotar que existentes otros medios de por medio que en su debido momento serán repartido en la demanda de repartición de bienes que se hará mas adelante , el monto de obligación de manutención: SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.000,00) de acuerdo al salario mínimo actual, el cual el monto aumentara de acuerdo al aumento presidencial, el régimen de convivencia ,el cual será el siguiente: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin se semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: Un año con la madre, el otro con el padre. Semana santa, siempre y cuando no se perturbe el descanso del adolescente, el dia de la madre con la mama y el día del padre conmigo, en cuanto el cumpleaños del adolescente lo celebraran en forma alterna, días feriados en forma alterna. se cede el derecho de palabra a la ciudadana: MILAGRO DEL VALLE ANTEQUERA COLMENAREZ, igualmente identificada en autos, quien expuso: “Buenos días, el padre de mis hijo y yo estamos separados desde hace mas de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, vivimos en residencias separadas, Sin animo de reconciliación alguna, en esta oportunidad acudimos a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio Y para que sean homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de nuestras hijo, estoy comprometida con el bienestar de mi hijo el monto de obligación de manutención: SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (6000.000,00 Bs.S) de acuerdo al salario mínimo actual, el cual el monto aumentara de acuerdo al aumento presidencial”. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que el presente procedimiento inicia como un divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil con fundamento en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así mismo observando las intervenciones de los solicitantes, aun cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio presentado por una de las partes, advierte el tribunal que existe un acuerdo entre éstas en cuanto a la causa de la separación, razón que originó la ruptura de la relación, lo que en atención al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en esta materia, ha dejado sentado que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” y es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En este sentido interpreta la referida Sala que –manifestada la petición de divorcio formalmente ante los tribunales, sobre la base de hechos que constituyen han originado la separación como lo es el desafecto, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe decretar el divorcio, mas aún cuando las partes han manifestado que están de acuerdo en divorciarse, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente petición y así se hará en la Dispositiva.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que aún cuando el procedimiento se inició a instancia de uno de los cónyuges, no deja de tener importancia el hecho de lo manifestado por ambos cónyuges, donde de mutuo consentimiento, expresan su voluntad de querer divorciarse, por lo que ante la pretensión de éstos ante esta instancia judicial, solicitando el divorcio de mutuo consentimiento la presente petición debe ser considerada por tanto es ajustada a derecho, por lo que debe declararse Con Lugar, por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las instituciones familiares con respecto a su hijo antes identificados.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: MILAGRO DEL VALLE ANTEQUERA COLMENAREZ y JOSE ALBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., V- V-13.330.550 y V-11.080.559 , respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 25 de Noviembre del 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 91, por ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por el padre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: fines de semanas alternos, un fin de semana con el padre y un fin se semana con la madre y así sucesivamente. Vacaciones: Carnaval: Un año con la madre, el otro con el padre. Semana santa, siempre y cuando no se perturbe el descanso del adolescente, el día de la madre con la madre y el día del padre co el padre, en cuanto el cumpleaños del adolescente lo celebraran en forma alterna, días feriados en forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 6.000,00) de acuerdo al salario mínimo actual, dicho monto aumentara de acuerdo al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia, y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO


Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000385.