REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Febrero de 2019
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2019-000015.
SOLICITANTES: JOEL ANTONY ALVARADO PIÑERO y DANIUSKA YARILETH MILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.799.154 y V-21.056.542 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 141.194
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogados, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Julio del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 454, por ante El Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 13, con calle n° 06 y callejón n° 07, casa s/n, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relatan que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común entre ellos, a tal punto que han decidido de mutuo acuerdo, separarse de hechos desde hace aproximadamente ocho (08) meses, por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar el divorcio conforme a lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, del mismo modo ambos padres cubrirán los gastos relativos a las necesidades de sus hijos, tales como: vestuario, educación, medicina, recreación y cualquier que sea necesaria para el buen desarrollo de los mismos.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será amplio en el sentido de que el padre podrá visitarlos en cualquier momento que lo decida, podrá llevarlos de paseo fuera del hogar con previo consentimiento de la madre, sin que esto afecte su asistencia a clases, recreación y descanso, igualmente se acuerda que comenzando el año los menores siempre estarán con su madre en los días de asistencia a clases, en cuanto a los fines de semana uno estará con su padre y otro con su madre, en carnaval lo pasaran con su padre, semana santa con su madre, las vacaciones escolares los primeros quince (15) días estarán con su padre y los últimos quince (15) con su madre, en Diciembre el 24 lo pasaran con su padre y el 31 con su madre, el año siguiente se alternarán el régimen de convivencia familiar en cuanto a los fines de semana y demás tiempo que los menores no asistan a clases.
Por auto de fecha 22 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 01 de Febrero del 2019. Asimismo se ordenó oír la opinión del niño y la adolescente involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Febrero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: JOEL ANTONY ALVARADO PIÑERO y DANIUSKA YARILETH MILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.799.154 y V-21.056.542 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado PEDRO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 141.194. Se le concede la palabra a los solicitantes JOEL ANTONY ALVARADO PIÑERO y DANIUSKA YARILETH MILLA MENDEZ quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace seis (06) meses aproximadamente, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio ya que están de acuerdo en divorciase, y solicitan sean homologadas las Instituciones Familiares, en cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 100.000,00) mensuales, a parte de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas que serán cubiertos por él, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar será amplio, siempre comunicándose con la madre de sus hijos, y será de forma alterna, es decir podrá compartir con sus hijos los fines de semana o cada vez que así lo desee. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y el niño involucrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace seis (06) meses aproximadamente, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOEL ANTONY ALVARADO PIÑERO y DANIUSKA YARILETH MILLA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.799.154 y V-21.056.542 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 29 de Julio del 2009, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 454, por ante El Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana o cada vez que así lo desee, siempre comunicándose con la madre de sus hijos, y será de forma alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 100.000,00) mensuales, a parte de los gastos como educación, ropa, calzado, medicinas que serán cubiertos por él; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),



Abg. LUNYS VILLEGAS.
Publicada en su fecha, siendo las 1:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2019-000015.