REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Febrero de 2019
208º y 159º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2019-000016.
SOLICITANTES: MARIA DOMINGA FREITEZ MENDEZ Y JOSE MANUEL PEREZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.709.358 y Nº V-11.849.592, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Esteller, Barrio Nuevo, Sector La Planta, calle 01 con callejón 2, casa s/n, de Píritu, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Municipio Esteller, Barrio Brisa de Leña, calle 10, casa s/n, de Píritu estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 269.748.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 119, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Municipio Esteller, Barrio Nuevo, Sector La Planta, calle 01 con callejón 2, casa s/n, de Píritu, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon seis (06) hijos de nombres: JESSICA MARIA PEREZ FREITEZ, IRENE DEL VALLE PEREZ FREITEZ, JOSE MANUEL PEREZ FREITEZ, DANIEL ALEJANDRO PEREZ FREITEZ, STEFANI VICTORIA PEREZ FREITEZ, mayores de edad y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de quince (15) años de edad.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Así mismo, relatan que se presentaron problemas personales entre ellos que afectaron la estabilidad y armonía conyugal y desde el año 2012, se separaron de hecho y en tal estado han vivido hasta la presente fecha en domicilios diferentes, sin que haya habido entre ellos posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Es por este motivo que ocurren a solicitar formalmente que se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, basado en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Con respecto a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00) mensuales, con este dinero sufragaran los gastos de comida, igualmente en los meses de Agosto y Diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00). Para sufragar gastos de vestido y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. El padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de su menor hijo, tales como enfermedades, inicio de año escolar, fin de año, entre otros.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre compartirá con su menor hijo los fines de semana alternativamente con la madre, el padre retirara al menor con horario de salida de 07:00a.m y lo retornará a las 06:00p.m, las vacaciones de semana santa la pasaran con el padre, las vacaciones de carnaval las pasaran con la madre, las vacaciones escolares Agosto-Septiembre, serán compartidas, un mes con cada uno de los progenitores, las vacaciones de Diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre o viceversa, previo acuerdo entre ellos.
Por auto de fecha 22 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 01 de Febrero del 2019. Así mismo se ordenó oír la opinión del adolescente involucrado; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Febrero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos MARIA DOMINGA FREITEZ MENDEZ Y JOSE MANUEL PEREZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.709.358 y Nº V-11.849.592, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIELA LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 269.748. Se le concede la palabra a los solicitantes MARIA DOMINGA FREITEZ MENDEZ Y JOSE MANUEL PEREZ MANZANO quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace más de cuatro (04) años, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio de mutuo consentimiento, ya que existe entre ellos incompatibilidad de caracteres y desafecto sin haber posibilidad alguna de reconciliación entre ellos y sean Homologadas las Instituciones Familiares. La Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia sea cumplido como fue acordado en el escrito de solicitud, En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00) mensuales. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cuatro (04) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIA DOMINGA FREITEZ MENDEZ Y JOSE MANUEL PEREZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.709.358 y Nº V-11.849.592, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 119, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: el padre compartirá con su menor hijo los fines de semana alternativamente con la madre, el padre retirara al menor con horario de salida de 07:00a.m y lo retornará a las 06:00p.m, las vacaciones de semana santa la pasaran con el padre, las vacaciones de carnaval las pasaran con la madre, las vacaciones escolares Agosto-Septiembre, serán compartidas, un mes con cada uno de los progenitores, las vacaciones de Diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre o viceversa, previo acuerdo entre ellos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 10.000,00) mensuales con este dinero sufragaran los gastos de comida, igualmente en los meses de Agosto y Diciembre, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 20.000,00). Para sufragar gastos de vestido y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. El padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de su menor hijo, tales como enfermedades, inicio de año escolar, fin de año, entre otros.; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),



Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 1:20 P.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*AR*
ASUNTO N° J-2019-000016