REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 08 de Febrero de 2019
208º y 159º


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2019-000018.
SOLICITANTES: CARMEN JULIA SEGOVIA ARROYO Y JOSE GREGORIO ESCALONA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.731.722 y Nº V-12.446.291, respectivamente; domiciliados la primera en el caserío Potrero de Armo, entrada parada de la Virgen, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la calle principal, del caserío Mata del Palma del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: SIKIU FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 202.417.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 2003, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle principal, del caserío Mata del Palma del Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
Que durante su unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que se presentaron problemas personales entre ellos que afecto la estabilidad y armonía conyugal, desde el año 2013 se separaron de hecho y en tal estado han vivido hasta la presente fecha en domicilios diferentes, sin que haya habido entre ellos posibilidad de reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que ocurren a solicitar formalmente que se declare la disolución del vinculo conyugal que los une, basado en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por su madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre se obliga a aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS. S 900,00) mensuales, con este dinero sufragaran los gastos de comidas, igualmente en los meses de Agosto y Diciembre el padre consignará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 1800.00). Para sufragar vestidos y cuando exista una eventualidad de enfermedad estos gastos serán compartidos. El padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de sus menores hijos, tales como enfermedades, inicio de año escolar, fin de año, entre otros.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: acordaron: el padre compartirá con sus menores hijos los fines de semana alternativamente con la madre, el padre retirara a los menores con horario de salida de 07:00 a.m y los retornará a las 06:00p.m. Las vacaciones de Semana Santa la pasaran con el padre, las vacaciones de carnaval las pasaran con la madre, las vacaciones escolares Agosto-Septiembre, serán compartidas, un mes con cada uno de los progenitores, las vacaciones de Diciembre el 24 con el padre, el 31 con la madre o viceversa, previo acuerdo entre ellos.
Por auto de fecha 23 de Enero del 2019, se admitió a sustanciación la solicitud, y fijándose oportunidad para el día 01 de Febrero del 2019. Así mismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Febrero del 2019, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos CARMEN JULIA SEGOVIA ARROYO Y JOSE GREGORIO ESCALONA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.731.722 y Nº V-12.446.291, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio SIKIU FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 202.417. Se le concede la palabra a los solicitantes CARMEN JULIA SEGOVIA ARROYO Y JOSE GREGORIO ESCALONA LUCENA, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el divorcio, por cuanto están de acuerdo en divorciarse y así mismo solicitan sean homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, En cuanto al monto de Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6.000,00) mensuales, En cuanto al Régimen de Convivencia familiar la madre compartirá con sus hijos los fines de semana, el padre los tendrá toda la semana, las vacaciones de semana santa la pasaran con la madre, las vacaciones de carnaval la pasaran con el padre, las vacaciones escolares Agosto- Septiembre serán compartidas, un mes con cada uno, las vacaciones de Diciembre el 24 la pasaran con la madre, el 31 con el padre o viceversa, previo acuerdo entre los padres.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos CARMEN JULIA SEGOVIA ARROYO Y JOSE GREGORIO ESCALONA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.731.722 y Nº V-12.446.291, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 28 de Marzo de 2003, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: el padre compartirá con sus menores hijos los fines de semana alternativamente con la madre, el padre retirara a los menores con horario de salida de 07:00 a.m y los retornará a las 06:00p.m. las vacaciones de Semana Santa la pasaran con el padre, las vacaciones de carnaval las pasaran con la madre, las vacaciones escolares Agosto-Septiembre, serán compartidas, un mes con cada uno de los progenitores, las vacaciones de Diciembre el 24 con el padre, el 31 con la madre o viceversa, previo acuerdo entre ellos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. S 6.600,00) mensuales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Del mismo modo se procederá al ajuste automático y proporcional al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (a) SECRETARIO (a),

Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m. conste,
Scría
NCM/Scrío (a)/*AR
ASUNTO N° J-2019-000018.