PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNT O: MSE-H-2019-000038
SOLICITANTES: JORGE LUIS HERNANDEZ LEMO y NOHELY DEL CARMEN ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.309.982 y V-17.618.094, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Se recibió en fecha 06/02/2019, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ LEMO y NOHELY DEL CARMEN ESCALONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.309.982 y V-17.618.094, respectivamente, en fecha 05/02/2019 sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de trece(13) años de edad, nacida el 14/03/2005, este Tribunal ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ LEMO, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 6.000,00) MENSUALES, el cual el progenitor transferirá los días cinco de cada mes, a una cuenta bancaria perteneciente a la progenitora, Nº 01020741010000090544, cuenta corriente del Banco de Venezuela, añadido a ello, el padre se compromete en aportar una bolsa surtida de alimentos. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: El padre aportara mitad de los gastos que se generen por la comprar de útiles y uniformes escolares, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados para estrenos en el referido mes y ambos compraran el presente de navidad. Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, seran cubiertos por mitad entre ambos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Juez;

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

El Secretario;

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
//NahoCAdB.