PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de Febrero de 2019
208º y 159º


ASUNTO: PH05-V-1999-000021
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 27/07/1999, por la ciudadana RITA MERCEDES ZAMBRANO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro V-10.256.046, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos CARLOS ALFREDO QUINTERO ZAMBRANO, XIOMARA JOSEFINA QUINTERO ZAMBRANO, VANESSA COROMOTO QUINTERO ZAMBRANO, YHOSER JOSÉ QUINTERO ZAMBRANO, GABRIELA DANMARYS QUINTERO ZAMBRANO Y FRANCISCO JOSÉ QUINTERO ZAMBRANO, en contra del ciudadano ALFREDO QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.072, se verifica que en fecha 16/11/1999 el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar la demanda con motivo de Obligación de Manutención, por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.00,00) mensuales, y en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), en partidas de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs.30.000) quincenales, los cuales son descontados del salario que percibe el obligado por ante el Hospital “Dr. Manuel Heredia Alas”, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 21-014-008440-6 del Banco Banfoandes, a nombre de los beneficiarios en mención y a la orden del Tribunal.
En el caso en estudio, verifica esta Juzgara que siendo notorio que los referidos beneficiarios actualmente poseen su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de las copias simples de las actas de nacimiento insertas en los folios Nº 04, 05, 06, 07, 08, 09 respectivamente, del asunto; por lo tanto, resulta inoficioso continuar con este procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita y cursiva del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/11/1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Hospital “Dr. Manuel Heredia Alas” del Municipio Libertad, estado Barinas, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado ALFREDO QUINTERO LÓPEZ, por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.00,00) mensuales, y en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), en partidas de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs.30.000) quincenales, los cuales son descontados del salario del obligado por ante el Hospital “Dr. Manuel Heredia Alas”, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 21-014-008440-6 del Banco Banfoandes, a nombre de los beneficiarios en mención y a la orden del Tribunal. Líbrese oficio.-
TERCERO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Juez Provisoria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona


El Secretario,


Abog. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/OJHT/Liseth.-