PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: MSE-V-2018-000031

DEMANDANTE: HECTOR RUBEN CHACIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.734.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio Damaris Méndez de Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864.
DEMANDADA: BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.619.366.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Recibido como ha sido la presente demanda con motivo de Divorcio Contencioso, en fecha 07 de noviembre de 2018, interpuesta por el ciudadano HECTOR RUBEN CHACIN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.653.734, debidamente asistido por su apoderada judicial Damaris Méndez de Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.864., en contra de la ciudadana BRENDA COROMOTO PINTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.619.366, quienes procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, nacida el (08/04/2004), concebida dentro de la unión conyugal.
Se evidencia en autos que el presente asunto se le dio entrada en fecha 08 de noviembre de 2018 y se admitió en fecha 12 de noviembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de los referidos niños, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351, 360 y 381 ejusdem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hija, la adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358, 359 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen amplio y suficiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs S 3.000,00) mensuales, y el doble de la cantidad establecida en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta bancaria que disponga la madre para tal fin, los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padres en proporción de un cincuenta por ciento (50%), todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 30 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la MEDIDA PREVENTIVA aquí dictada en beneficio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad. Cúmplase.


La Jueza Provisoria,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-