PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: MSE-V-2018-000033
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER RAMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.420.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en libre ejercicio Jhoan Javier Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.122.
DEMANDADO: ANA DEL CARMEN YEPEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.033.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 14 de noviembre de 2018, se recibe demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.420, asistido por el abogado en ejercicio Jhoan Javier Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.122, en contra de la ciudadana ANA DEL CARMEN YEPEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.033, fundamentando en la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacido el (31/12/2015).
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 12 de diciembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de la ciudadana ANA DEL CARMEN YEPEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.033, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 25 de enero de 2019, la Oficina de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, devolvió la referida boleta de notificación, por cuanto no cuenta con los medios necesarios para dirigirse a la dirección indicada en la boleta. Sin embargo, en fecha 13 de febrero de 2019, la ciudadana ANA DEL CARMEN YEPEZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, consigno diligencia, mediante la cual solicita se declare a la brevedad posible la disolución conyugal, por lo cual este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de junio de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Unda, Parroquia Chabasquen del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 48; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, nacido el (31/12/2015). Ahora bien, en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana ANA DEL CARMEN YEPEZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la decisión dictada en el Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 02 de junio del año 2015; en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en función de mediación y sustanciación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
De la diligencia se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando la parte demandada manifiesta ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes están de acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana ANA DEL CARMEN YEPEZ LINAREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs S 800,00) mensuales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, por los cónyuges CARLOS JAVIER RAMOS TORRES y ANA DEL CARMEN YEPEZ LINAREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS TORRES y ANA DEL CARMEN YEPEZ LINAREZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Unda, Parroquia Chabasquen del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 48, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Unda, Parroquia Chabasquen del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Provisoria,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-
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