PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 19 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: PH05-V-2003-000023
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 04/02/2003, por la ciudadana DIOLANDA RAFAELA VARGAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.469.467, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos ELBA ANDREINA ROSENDO VARGAS y JOSÉ ALEJANDRO ROSENDO VARGAS, en contra del ciudadano JOSÉ DAGOBERTO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.667, se verifica que en fecha 17/02/2003 el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, homologó el acuerdo establecido por las partes, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales son depositados por el obligado alimentario en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-22-0010102483 del Banco Bicentenario, a nombre de los Hermanos Rosendo Vargas. Asimismo, en fecha 13/06/2003, este Tribunal acordó Medida de Retención del Salario del ciudadano JOSÉ DAGOBERTO ROSENDO anteriormente identificado, los cuales son descontados del salario que percibe el obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-22-0010102483 del Banco Banfoandes, a nombre de los beneficiarios en mención y a la orden del Tribunal.
En el caso en estudio, verifica esta Juzgadora que siendo notorio que los referidos beneficiarios actualmente poseen su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de las copias simples de las actas de nacimiento insertas en los folios Nº dos (02) y tres (03) respectivamente, del asunto; por lo tanto, resulta inoficioso continuar con este procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita y cursiva del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida por el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/02/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado JOSÉ DAGOBERTO ROSENDO, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) mensuales, los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-22-0010102483 del Banco Banfoandes, a nombre de los beneficiarios en mención y, a la orden del Tribunal. Líbrese oficio.-
TERCERO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
El Secretario,
Abog. Oswaldo José Hernández Terán
FJUC/OJHT/Liseth.
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