PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20de febrero de 2019
208º y 160º


ASUNTO N°: MSE-H-2019-000049
SOLICITANTES: LEONARDO ANTONIO RAMIREZ BARRIOS y ARIANNY ANDREINA VALDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-24.684.275y V-32.489.227, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE ACUERDO DE MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, se recibió en fecha 14/02/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Modificación del Ejercicio de la Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 18/01/2019, suscrita por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO RAMIREZ BARRIOS y ARIANNY ANDREINA VALDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-24.684.275y V-32.489.227, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 6 meses; nacida el 29/07/2018, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 421. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo que sea el padre LEONARDO ANTONIO RAMIREZ BARRIOS, que a partir de hoy ejerza la custodia de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya que la madre manifiesta que no puede criarla porque no tiene estabilidad ni las condiciones económicas para cuidar de ella, y por su bienestar integral es mejor que este bajo los cuidados de su padre que con él estará mejor cuidada y asistida, por su parte el padre acepta cuidar y criar a su hija y proveerle todo lo que ella necesite. En tal sentido se les orientó a los progenitores, que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hija ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe proporcionar el contacto efectivo de la infante con la progenitora, por lo que ambos convinieron en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio, el padre manifestó que en el momento que la madre desee compartir con su hija puede buscarla. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza,



Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.


El Secretario;



Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
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