PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de febrero de 2019
208º y 160º
ASUNTO Nº MSE-J-2018-000055
PARTES: RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS y
ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 08 de noviembre de 2018, la ciudadana ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.964, con domicilio en el Urbanización Fermín Toro, Calle 8, casa Nº 24, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.830, domiciliado en el Barrio La Peñita, frente a las antigua Panadería Pan Caliente, Municipio Guanare estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Fermín Toro, calle 8, casa Nº 24 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2087 se le da entrada y se admite en fecha 12 de noviembre de 2087, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud, y en compañía de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.272.455.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 07 de febrero de 2019, a las 9:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto la ciudadana ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324, dejando constancia así mismo de la incomparecencia del ciudadano RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, así como también se dejó constancia, de la comparecencia de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, en virtud del Derecho a opinar que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye como garantía especial en beneficio del Niño, Niña y Adolescente, la adolescente de autos compareció a manifestar su opinión en relación a la presente solicitud, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 16 del expediente. No obstante, en la mencionada audiencia se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación al criterio vinculante que emerge de la Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014. Posteriormente, en fecha 12/02/2019, la ciudadana ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES, presentó escrito de promoción de pruebas ratificando los medios probatorios; copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ya identificada y pruebas testimoniales, siendo que al día siguiente se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de las testimoniales, para la fecha 18 de febrero de 2019, a partir de las 10:00 de la mañana.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales se dejó constancia de la comparecencia personal de las ciudadanas: Janet Berenice Silva Rodríguez y Naylet Coromoto Ramos de Yanes, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.409.339 y V-12.238.067, respectivamente, en su condición de testigos, quienes rindieron sus declaraciones manifestando y coincidiendo en que los referidos cónyuges tienen más de doce (12) años separados.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº67, Folio 71 vto, Tomo 1, durante el año 2005; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, nacida en fecha (15/10/2005); alegó la parte accionante, que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, comenzaron las desavenencias, por diferencias insalvables que imposibilitaron, poco a poco la vida en común, por lo tanto han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, sin ningún interés viviendo cada uno en residencias separadas, y fue así que en los primeros meses del año 2009 comenzaron a suscitarse una serie de problemas entre ellos que hizo y real la separación de cuerpos en el mes de noviembre del 2009, se separaron de hecho produciéndose entre el cónyuge RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS y ella una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.
REGIMEN PARENTAL:
La accionante con respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; establece lo siguiente:
a) La solicitante está conforme que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la misma sea ejercida por la madre, ciudadana ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Se establece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs S. 5.000,00) mensuales, en el mes de agosto y diciembre, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs S. 10.000,00), además del 50% de los gastos de consulta médica, medicinas y otros gastos que amerite la adolescente; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con el ciudadano RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges ZULMAR JOSEFINA GRATEROL TORRES y RODOLFO JOSE LEAL BASTIDAS, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº67, Folio 71 vto, Tomo 1, durante el año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Provisoria,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.
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