PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de febrero de 2019
Años 208º y 159º
ASUNTO Nº: MSE-J-2018-000102
SOLICITANTES: MARIA ELIZABETH SILVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.921.509.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio María Beatriz García Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 10 de diciembre de 2018, por la ciudadana MARIA ELIZABETH SILVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-13.921.509, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, nacida el (20/10/2003), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio María Beatriz García Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.300, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de diciembre de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de diciembre de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “El Regional, El Universal o Última Hora”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede el Secretario de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue reprogramada para la fecha 13 de febrero de 2019, a las 09:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo escuchar la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de quince (15) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadana MARIA ELIZABETH SILVA PEÑA, identificada anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil cursante al folio 20 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Nohemi Ramona Escobar Arguello y Pedro Luis Meléndez Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.404.314 y V-21.159.722, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 01 al 10, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana MARIA ELIZABETH SILVA PEÑA, identificada anteriormente, y a la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de quince (15) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en una casa edificada con estructuras de concreto, paredes de bloques, techo de zinc con piso pulido, baño, un (1) portón de hierro, tres(3) cuartos con ventanas panorámicas y de macuto, una (1) puerta principal con vidrio, un(1) porche. Anexo: una habitación de bloque, techo de zinc, dos (2) ventanas tipo panorámicas con vidrio, lavadero, piso pulido, una puerta interna de hierro, reja tipo protector, totalmente cercada de bloque y enrrejillado; construidas sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,49 Mts2), ubicado en el Barrio las Ameriquitas, calle 4, esquina Avenida 5 de Mayo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral:18-04-01, enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 4, con (12,80 ML); SUR: Solar y casa de RAFAEL GRATEROL con (16,30 ML); ESTE: Solar y casa de MARIA ALVARADO con (16,00 ML) y OESTE: Avenida 5 de Mayo con (19,20ML). Construida a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes, para que la adolescente y los ciudadanos identificados en autos, se les provea el Título Supletorio, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARIA ELIZABETH SILVA PEÑA, identificada anteriormente, y a la adolescente adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas en una casa edificada con estructuras de concreto, paredes de bloques, techo de zinc con piso pulido, baño, un (1) portón de hierro, tres(3) cuartos con ventanas panorámicas y de macuto, una (1) puerta principal con vidrio, un(1) porche. Anexo: una habitación de bloque, techo de zinc, dos (2) ventanas tipo panorámicas con vidrio, lavadero, piso pulido, una puerta interna de hierro, reja tipo protector, totalmente cercada de bloque y enrrejillado; construidas sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,49 Mts2), ubicado en el Barrio las Ameriquitas, calle 4, esquina Avenida 5 de Mayo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral:18-04-01, enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 4, con (12,80 ML); SUR: Solar y casa de RAFAEL GRATEROL con (16,30 ML); ESTE: Solar y casa de MARIA ALVARADO con (16,00 ML) y OESTE: Avenida 5 de Mayo con (19,20ML). Construida a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes, para que la adolescente y los ciudadanos identificados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Provisoria,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán. Fjuc/Ojht/Katy
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