PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: MSE-V-2018-000029

DEMANDANTE: BRIGIDO ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.156.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Alicia del Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.001.
DEMANDADA: IRAIMA COROMOTO MILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.721.738.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.


Recibido como ha sido la presente demanda con motivo de Divorcio Contencioso, en fecha 05 de noviembre de 2018, interpuesta por el ciudadano BRIGIDO ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.156, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Alicia del Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.001., en contra de la ciudadana IRAIMA COROMOTO MILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.721.738, quienes procrearon una (01) hija, que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, nacida el (03/12/2002), concebida dentro de la unión conyugal.
Se evidencia en autos que el presente asunto se le dio entrada en fecha 05 de noviembre de 2018 y se admitió en fecha 08 de noviembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de los niños, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; los cuales debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad; en relación con las atribuciones conferidas en el articulo 465 en cuanto a la ampliación de los poderes en la dirección del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades; y en concordancia lo establecido en los artículos 351, 360 y 381 ejusdem; DECRETA la siguiente Medida Preventiva:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hija, la adolescente: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358, 359 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen amplio, siempre respetando los horarios y actividades de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs S 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que disponga la madre para tal fin, así como, el 50% de los gastos generados por concepto de vestido, gastos médicos generales, medicinas, útiles escolares, actividades recreativas y otros necesarios y que contribuyan al desarrollo integral de la adolescente, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 30, 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la MEDIDA PREVENTIVA aquí dictada en beneficio de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad. Cúmplase.


La Jueza Provisoria.



Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-