PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de febrero de 2019
208º y 160º



ASUNTO: PP01-J-2015-000860
SOLICITANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, fue formulada en fecha 07 de agosto de 2015 por el Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Púbico Especializado para la protección del niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad.

Que en fecha 10 de agosto de 2015, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y en fecha 12 de agosto de 2015 la admite, de acuerdo al procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando así mismo, la publicación de un edicto en el diario de “Mayor circulación Regional”, de conformidad al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2015, fue librado el Cartel de Notificación correspondiente cursante al folio 11 del presente asunto, siendo que el mismo fue retirado por la parte solicitante en fecha 07-10-2015, por lo cual hasta la presente fecha no se ha cumplido con obligación que le impone la Ley en cuanto a la publicación del Edicto, evidenciándose de ello, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:



“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte solicitante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 07 de noviembre de 2014, fecha en que la parte actora tramitó su solicitud por ante este Tribunal, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Tal sentido, se ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado por este Tribunal en fecha 12/08/2015, por cuanto el mismo no fue publicado por la parte solicitante en su oportunidad y consignarlo al expediente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente, el desglose de los originales y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.

La Jueza Provisoria,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario;


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
//Naho