PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de febrero de 2019
Años 208º y 159º

Revisada el presente asunto con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el Abogado en ejercicio Jackson Javier Medina Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.446, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.385, solicitando la disolución del vínculo conyugal que le une al ciudadano Néstor Miguel Piñero Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.801, fundamentando su solicitud en la N° 136 de fecha 03 de marzo de 2017, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
En fecha 20 de febrero de 2019, el ciudadano Néstor Miguel Piñero Gil, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio José Adrián Vásquez Riera y Franyer José Hernández Valladares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros46.050 y 257.577, respectivamente, consigno escrito en el cual solicita a este tribunal se declare inadmisible, por cuanto el poder otorgado a los abogados que representan a la solicitante, ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, identificada ut supra, no cumple con los requisitos especiales y expresos que requieren los poderes que se pretende sean ejercidos en procedimientos de divorcio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0901 de fecha 02 de junio de 2006, Exp. 05-889, caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes ViggianiZárraga con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez ha establecido:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al señalar el anterior criterio de la referida Sala, evidencia esta juzgadora, que los Abogados Omar Alejandro Ruiz León y Jackson Javier Medina Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros154.150 y 130.446, respectivamente, actúan en nombre y representación de la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, antes identificada, según Poder General, compareciendo el abogado Jackson Javier Medina Fernández, ante este Circuito a solicitar en representación de la referida ciudadana el divorcio por desafecto, conforme a los términos que estaban indicados en su escrito de solicitud.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº RC.000712, Exp. 2013-000735, de fecha 17 de noviembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señala:

“(…) Ahora bien, considera la Sala que, al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.
Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano J.F.A.I., otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Siendo así, en el sub iudice, está plenamente demostrada la voluntad de separarse a través de un poder otorgado por el ciudadano J.F.A.I. a los abogados L.M.V.R. y V.A.S., el cual fue debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 7 de julio de 2011, registrado bajo el N° 282/2011, F. 311, del Libro de Poderes, P. y otros Actos llevados por la referida embajada, el cual riela al folio 11 del presente expediente.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.
Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto (…)”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes trascritos, se evidencia claramente que las solicitudes de divorcio ya sea por vía ordinaria o jurisdicción voluntaria a través de apoderados judiciales, se deben incoar con un poder especial, un mandato específico para ejercer esa acción ante el Tribunal competente.
Por otra parte, la ciudadana Erika Milagros Maya Gandica, identificada en autos, otorgó Poder General a los abogados Omar Alejandro Ruiz León y Jackson Javier Medina Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros154.150 y 130.446, respectivamente, para que la defiendan y sostengan sus derechos en el juicio, quedando los mismos facultados para actuar como sus apoderados judiciales. Sin embargo, en el referido poder no se indicio si los abogados apoderados actuarían de manera conjunta o separada. Percatándose este Tribunal que el escrito de solicitud de divorcio que da inicio al presente asunto, solo figura como apoderado judicial el abogado Jackson Javier Medina Fernández, identificado en autos, entendiéndose que la ciudadana al momento de otorgar el referido poder los faculta a ambos, quedando entendido así, que ejercerán sus atribuciones conjuntamente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
La referida disposición Constitucional consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe absorver todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem.
En este sentido, esta Juzgadora a fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la Eficacia Procesal, establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente ordenar Despacho Saneador, así como lo establece el artículo 457 en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dentro de un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, los abogados Omar Alejandro Ruiz León y Jackson Javier Medina Fernández, consignen Poder Especial. Cúmplase.
La Jueza Provisoria;

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA.
Jueza Segunda del Tribunal de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Katy.