PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000025
SOLICITANTES: CARLOS HERNAN LUJANO ZAMORA y DIANA CAROLINA CUEVAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.260.521 y V-17.618.184, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).


Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE ACUERDO DE CUSTODIA, se recibió en fecha 01/02/2019 por antes la URDDs un Acta Convenimiento de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 18/01/2019, suscrita por los ciudadanos: CARLOS HERNAN LUJANO ZAMORA y DIANA CAROLINA CUEVAS YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.260.521 y V-17.618.184, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad; nacido el 13/03/2010, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 1709. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo donde el niño, estará bajo la custodia del padre ya que la madre vivirá en la República de Colombia y no le es posible llevarse al niño a vivir con ella, y por el bienestar de su hijo lo mejor es que quede bajo los cuidados de su padre, por su parte el padre manifiesta estar de acuerdo en asumir totalmente la custodia de su hijo. En tal sentido se les orientó a los progenitores, que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe proporcionar el contacto efectivo del infante con la progenitora, en tal sentido de procurar se lleve a cabo un régimen de convivencia familiar, donde el niño podría compartir con su madre, además propiciar el contacto por medios telefónicos, cibernéticos y epistolares, la madre manifiesta que vendrá cada cuatro meses a Venezuela a compartir con su hijo por lo que acuerdan que cuando ella se encuentre en Venezuela el niño compartirá desde el jueves a las 3:00 de la tarde hasta el domingo a las 7:00 de la noche que el niño regresara con su padre, en relación a los días festivos, como carnaval y semana santa, será compartido entre ambos progenitores, así como sus vacaciones escolares, en los feriados decembrinos el niño compartirá la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre, y lo concerniente al día del padre y el cumpleaños de este, el niño lo pasara con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con su progenitora, el cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres previo consenso entre ellos. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza Provisoria,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.



El Secretario;


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
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