PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 11 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: PP01-R-2018-000032
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2017-000272

RECURRENTE: OLGA COROMOTO GUÉDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.729203, de este domicilio, actuando en su condición de madre y representante legal del adolescente cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido el 03/01/2003 de 16 años de edad.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abgº JOSÉ GREGORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 216.432, actuando en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 216.432, actuando en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y representante judicial del adolescente de 16 años de edad, cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en este proceso por intermedio de su madre, ciudadana: OLGA COROMOTO GUÉDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.729203, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 23 de noviembre de 2018, que declaró inadmisible la segunda reforma de la demanda.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante en el asunto principal apeló de la sentencia proferida (f. 24) y mediante auto que riela al folio 25 el Tribunal a quo oyó la misma en ambos efectos; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 18 de diciembre de 2018, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 07 de enero de 2019 y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 04 de febrero de 2019, previa formalización de la apelación, no habiendo contestación a la formalización del recurso; profiriéndose el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: Sin Lugar el recurso de apelaciónejercido en contra de la decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quedando confirmado el fallo recurrido. No Hubo condenatoria en costas del recurso.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Vistos los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de formalización del recurso, ratificados en la audiencia de apelación, se sustrae que la resolución del presente asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Alzada, se circunscribe determinar la procedencia o no de la admisión de la segunda reforma de la demanda presentada por la actora ante el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2018, bajo el examen de un presunto choque de principios, el de economía procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el principio del interés superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la vulneración del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sucesivo LOPNNA).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 04/02/2019, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

El recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de noviembre de 2018, su denuncia queda formulada en: Que incurre la ciudadana Jueza en vulneración del derecho contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al no admitir la segunda reforma de la demanda, presentada en fecha 20/11/2018 por presentarse un choque de principios entre la economía procesal contenida en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil y el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, arguye el formalizante:
Que en fecha 14 de agosto de 2018 se interpuso la demanda por revisión de la obligación de manutención, se procedió a la admisión de la misma y se libera la primera notificación en fecha 05 de noviembre de 2018 en virtud que la madre de su representado la ciudadana Olga Coromoto Guédez Hernández le solicitó reformar la demanda ya que el monto era irrisorio frente a la inflación existente, por lo que procedió a realizar la reforma de la demanda, consignándola en fecha 05/11/2018.
Que por haberse reformado la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordenó la reprogramación de la audiencia de mediación ya que libraría una nueva boleta de notificación, pero en fecha 20 de noviembre de 2018 se interpuso nuevamente una reforma ya que el Presidente de la República elevó el salario mínimo y nuevamente el monto solicitado quedó por debajo del equivalente a los gastos que su representado realiza para obtener un desarrollo integral, es decir, no cubre las necesidades básicas, de manera que la madre sufraga más que el padre.
Que en fecha 23 de noviembre de 2018 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación emana un auto donde no admite la reforma de la demanda por revisión de obligación de manutención, aplicando lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin embargo, al darle una interpretación específica al referido artículo puede deducir, que si se interpone por segunda vez una reforma de la demanda, pero se interpone en virtud de haberse librado la notificación, pero que nunca se cumplió con el que fuera notificado aun cuando el artículo plenamente establece que no hay necesidad de una nueva cita, es decir, el tribunal debió haber fijado la audiencia, situación que no ocurrió, lo que también llevó a promover la reforma de la demanda, aun cuando es una audiencia de mediación.
Que la reforma se realiza buscando garantizar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la situación económica existente, más allá que siendo una demanda por obligación, se supone que el obligado tiene capacidad económica, porque se actúa de buena fe y para ello los distintos mecanismos que se tienen para evidenciar su capacidad económica, más aún cuando el salario mínimo estaba en Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) teniendo en cuenta lo que tarda el proceso de modo que cuando haya una sentencia definitivamente firme, sea un monto ajustado a la realidad, para que así haya igualdad en la obligación de ambos padres.
Que se puede evidenciar un choque de principios, es decir el principio de economía procesal, representado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad en el proceso y lo que busca es regular la reforma de la demanda a fin de evitar retardo procesal y generar seguridad jurídica al permitir que transcurra de nuevo el lapso de contestación a la demanda, frente al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 78 de la Constitución, el cual busca asegurar el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Que esa defensa considera que el auto emanado de fecha 23 /11/2018 vulnera lo establecido en al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa colocó por encima al principio de economía procesal y no tomó en cuenta el principio de interés superior del niño a la hora de inadmitir la reforma de la demanda, aun cuando quien demanda pudo haber desistido de la demanda e intentarla nuevamente de conformidad con la ley.
Que en virtud de todo lo expuesto recurre a esta Alzada a fin de que se revoque el auto que niega la admisión de la reforma de la demanda y se ordene la admisión de la reforma de la demanda de fecha 20-11-2018, de manera que se aplique el interés superior de niños, niñas y adolescentes. A fin de seguir con el proceso judicial y garantizar los derechos del adolescente de autos.
Para decidir esta Alzada de seguidas señala:
Tomando como punto de partida la entidad jurídica de la denuncia alegada, considera esta Alzada aproximarse al contenido de las normas cuya infracción delata el recurrente; ellos son, los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,y el artículo 343 del CPC,considerando necesario también revisar el contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de una adecuada exégesis en la resolución del presente asunto. Los mismos son del tenor siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Fin de la cita).



Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. (…)” (fin de la cita).

“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en este disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas del él, ilegal o arbitrariamente.” (Fin de la cita).

Del contenido de la norma Constitucional y legales anteriormente trascritas se desprende la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, y en tal sentido, la obligación indeclinable del estado a través de los órganos especializados, la familia y la sociedad, de brindarles protección integral, asegurando con prioridad absoluta su interés superior en todas las acciones y decisiones que les afecten, traducido en el goce pleno y efectivo de los derechos consagrados en la Constitución, en la Convención de de los Derechos del Niño y en la Ley.
De manera, que, el interés superior viene a ser la consideración primordial que debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Ley, intentar acciones o tomar decisiones en las que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, por cuanto, de conformidad con la Observación General Nº 14 del Comité de los Derechos del Niño que interpreta el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este no solo constituye un principio de interpretación y aplicación de la Ley, sino que es un derecho propiamente dicho, que consiste en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a que su interés superior sea considerado fundamentalmente en todos los asuntos que les afecten, y además constituye una garantía procesal ya que a los fines de su determinación y aplicación en un caso concreto, deben cumplirse ciertos parámetros procesales necesarios para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás derechos de los niños, niñas y adolescentes, tutelando así la protección integral y especializada establecida por la Constitución y la Ley, en los procedimientos administrativos y judiciales donde se encuentren inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
En sintonía con lo expresado, se observa, que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho de estos a un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, comprendiendo ese apropiado nivel de vida, una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado que garantice su salud y una vivienda digna, atribuyendo principalmente la responsabilidad de garantizar este derecho a la familia de origen nuclear en cabeza de los padres, representantes y responsables, debiendo el Estado a través de políticas públicas asegurar su cumplimiento y limitando este derecho a las posibilidades y medios económicos de los padres, representantes o responsables.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2.196 del 06/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha establecido que:
“… disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. (…)
No desconoce esta Sala, por otra parte, la participación solidaria de la familia, el Estado y la Sociedad en la eficacia y eficiencia de una protección integral a la que todo niño tiene derecho lo que incluye naturalmente, una vivienda digna (…)
A propósito de tal conclusión es importante citar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristobal Cornielles, que “…el interés superior del niño (bajo la Convención y las leyes de protección integral) indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento justificación para contravenir la legislación, so pretexto de proteger al menor…” (Fin de la cita).

En base a ello, se deduce que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, es uno de los derechos que debe ser garantizado fundamentalmente por los padres en la medida de sus posibilidades y resguardado por el Estado asegurando las condiciones para que la familia pueda cumplir con dicha responsabilidad, en aras de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes a los fines de satisfacer el interés superior de estos, el cual, en ningún caso, puede utilizarse para trastocar el debido proceso diseñado en la ley, excusándose en el bienestar e interés de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, establece los requerimientos legales necesarios que debe revisar el Juez o Jueza a los fines de resolver la admisión o no de la demanda, los proveimientos que debe decretar en el auto de admisión para realizar el llamamiento del demandado, así como las diligencias y medidas previas que pueden ser acordadas para asegurar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al disponer:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luegode admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la correcciónmediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá decinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de quecomparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos sunotificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante autoexpreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo nomenor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares,medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición departe o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principiosrectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.
Parágrafo Único
En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviablela notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia deorigen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día deadmisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitucióninternacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la personaque ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorionacional.” (Subrayado de la Alzada).

A su vez, el Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a la institución procesal de la reforma de la demanda estableiendo:

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 343°
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado de la Alzada).

De la disposición normativa del artículo 457 de la LOPNNA, se deduce el deber imperativo reservado a los Jueces de Mediación y Sustanciación, de revisar el libelo de demanda a los fines de determinar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma, los cuales son: Que la demanda no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición de la Ley, siendo entonces plausible que de cumplirse tales presupuestos, está obligado a admitir la demanda a la brevedad posible, en su defecto inadmitirla.
Por su parte, se desprende de la norma contenida en el artículo 343 del CPC, supra referida, la posibilidad legal que habilita a la parte actora de reformar la demanda por una sola vez y en donde la contestación de la demanda se señala como límite preclusivo para efectuar esa única reforma.
Ahora bien, en el caso objeto de examen observa esta Alzada, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 14/08/2018, siendo admitida por el Tribunal a quo el 18/09/2018 ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue notificada el 30/10/2018 (F. 14) procediendo el Tribunal a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual sería celebrada el 14/11/2018 tal como consta en el folio 16 del expediente; posteriormente, procedió a reformar la demanda en fecha 05/11/2018 “de conformidad con la Ley” (F. 17 al 18), esto es, bajo la premisa del artículo 343 del CPC, misma, que en fecha 07/11/2018 fue admitida por el Tribunal a quo librándose nueva boleta de notificación al demandado; seguidamente, el 20/11/2018, diez días después de que fuera admitida por el Tribunal a quo la reforma de la demanda, la actora presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, y por segunda vez, escrito de reforma de la demanda, justificada la nueva reforma en la insuficiencia del monto exigido el cual no cubre la necesidades básicas del adolescente y afianzada en la garantía del derecho del adolescente a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la LOPNNA con base al artículo 343 del CPC. Con ocasión de este nuevo escrito de reforma, el Tribunal de la recurrida dictó en fecha 23 de noviembre de 2018, decisión mediante la cual no admite la segunda reforma de la demanda.
Ahora bien, con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis, se hace necesario plasmar el contenido de la decisión recurrida en torno al particular sometido a la consideración de esta Alzada, el cual se cita a continuación:
“Visto el escrito presentado por la ciudadana OLGA COROMOTO GUÉDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.729.203, asistida por el Defensor JOSÉ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, este Tribunal visto de que en fecha 05-11-2018, fue presentada el escrito de reforma la cual fue admitida en fecha 07-11-2018, aplicando supletoriamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”(Negrillas y subrayado del a quo)

No admite la Reforma. Asimismo exhorta a la parte demandante, que en virtud de la contingencia que está presente en este Circuito por falta de impresora y papel, a realizar las diligencias de impresión de la admisión y boletas antes señaladas. Cúmplase.” (Fin de la cita).

En este orden argumentativo y en atención a las premisas expuestas precedentemente la Alzada observa de las actas procesales, que en efecto nos encontramos ante un procedimiento que dio inicio con interposición de demanda de instituciones familiares, en específico, de revisión de obligación de manutención. Dicha interposición fue realizada en fecha 14/08/2018 y que la parte demandante en fecha 05/11/2018 interpuso escrito de reforma de la demanda, constituida ésta en la actualización del quantum demandado. Asimismo, se connota del procedimiento bajo estudio, que para el momento de la presentación de esa reforma la parte demandada ya había sido notificada y previa certificación de la notificación realizada por la Secretaría, se fijó el 14 de noviembre de 2018 a las 09:30 a.m, como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación en el presente asunto; sin embargo, no había dado aun contestación a la demanda ni presentado escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, se evidencia, que a tenor de la reforma propuesta, la juzgadora a quo procedió a admitirla en fecha 07/11/2018, difiriendo, en consecuencia, la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, ordenando notificar al demandado sobre la reforma. Observa igualmente la Alzada, que, no obstante, la parte demandante solo diez días hábiles después de haber presentado la primera reforma, esto es el 20/11/2018, presenta un nuevo escrito de reforma de la demanda, entendida cronológicamente como la segunda reforma.
Que el Tribunal de cognición en primera instancia, en fecha 23 de noviembre de 2018, produjo el fallo interlocutorio hoy recurrido, en el cual declaró la inadmisibilidad de la segunda reforma con ahínco en lo dispuesto en el artículo 343 CPC, consideración hecha sobre la extralimitación del número de veces que la parte actora habría hecho de tal institución en contraposición a lo que la norma adjetiva civil habilita posible para la reforma.
Se desprende en este mismo orden de ideas, que la recurrida expresó motivaciones legales que en suma propenden a detallar el alcance de la decisión proferida, sopesando los presupuestos procesales de la admisibilidad, habida cuenta, que, en el caso de marras se trataba de la segunda reforma, habiéndose dado admisión a una reforma en fecha 07/11/2018, razonado a lo cual decidió inadmitir esa segunda reforma con el consenso normativo del artículo 343 del CPC, por exceder el límite establecido en este último y habida cuenta de la existencia de una primera ya admitida.
Para esta Alzada, el contenido normativo que sirvió de asidero jurídico a la jueza de la recurrida para producir su decisión soberana, es diáfano y además contundente, al dejar expresado, en el caso del artículo 343 del CPC, la ‘cantidad’, léase muy bien, el número de veces en que puede presentarse la reforma a la demanda, esto es ‘por una sola vez’, por consiguiente, el ajustamiento de la norma adjetiva civil a los presupuestos procesales impuestos por el artículo 457 de la LOPNNA, no da cabida a dudas que la admisión de una segunda reforma sería contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico, siendo incluso un dispositivo de orden procesal el cual interesa al orden público y así lo expresó la recurrida, con lo que coincide ampliamente ésta juzgadora. Y así se establece.
Confrontando este escenario, el Defensor Público que asiste a la recurrente, aduce, que, la recurrida se ha ubicado de espaldas al interés superior del adolescente al presentarse un choque de principios entre este y el de economía procesal vertido en el artículo 343 del CPC acogido por el a quo en la sentencia recurrida, colocándolo por encima del interés superior del adolescente, lo cual violenta el derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, considera esta Alzada necesario traer a colación la doctrina que dimana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 502, de fecha 20/03/2007,en cuanto a la aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. (…)” (Fin de la cita).

De lo cual se colige que la oportunidad o momento temporal en el que puede el actor presentar una reforma a la demanda originalmente presentada, es antes de la contestación a la demanda y que por efectos de nuestro andamiaje procedimental, la oportunidad o momento está referida a que se haga antes de la celebración de la audiencia preliminar y muy particularmente en nuestro caso, considera esta Alzada, se asimila que la misma ocurra antes del inicio de la fase de sustanciación.
En este orden de ideas, se observa, que la referida decisión, sin lugar a dudas es palmaria en cuanto a que sólo del contenido del artículo 343 del CPC puede ser moldeado a los fines de la estructura procesal laboral y por analogía aplicable a nuestra jurisdicción de protección, el momento para reformar la demanda (antes de la contestación) equiparándose a “antes de la audiencia preliminar “ pero en nada más la sentencia invocada de la Sala Social ha intervenido en la norma del 343 CPC, por lo que por regla jurídica del debido proceso y de la observancia de las normas procesales, debe intuirse que el resto del contenido del artículo supra debe aplicarse en su exacta y única dimensión como garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y muy particularmente del derecho a la defensa.
De lo cual se deduce, que, los operadores de justicia deben ajustarse al límite establecido en la norma en cuanto a la cantidad de veces en que puede reformarse la demanda, esto es, por una sola vez, sin que ello implique la vulneración del principio del interés superior del adolescente, como lo afirma el recurrente, menos aún una pugna entre éste y el principio de economía procesal relativo a la brevedad y sencillez con que el legislador perfiló el procedimiento especial de protección de niños, niñas y adolescentes, bajo la óptica del principio de simplificación contemplado en el artículo 450, literal g), el cual resulta fundamental en todos los procesos en los que se hallen involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, toda vez que el transcurso del tiempo puede resultar perjudicial en la vida de estos, de manera que, su aplicación en el proceso conducirá siempre a resguardar su interés superior; pues interpretar lo contrario bajo los argumentos expuestos, sería desnaturalizar la norma al permitirse reformar la demanda por una cantidad de veces ilimitada, solapando el quebrantamiento del proceso bajo el auspicio del interés superior del niño, lo cual atenta contra las garantías constitucionales adjetivas previamente señaladas. Y así se establece.
En sintonía con lo expresado, debe advertirse, que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes no debe formar parte de fórmulas escapistas que propendan al relajamiento y vulneración de las normas procesales dónde pueda resultar infringido el debido proceso, por cuanto el interés superior, no puede ser aplicado para contrariar o subvertir irracionalmente las instituciones y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, ya que ello podría constituir un fraude a la ley y a los procedimientos, sino que este debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.(Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 1.917 del 14 de julio de 2003 (Caso: José Fernando Coromoto Angulo) y Exp 15-1218 del 09/02/2018 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Aunado a ello, con miras al alegato de la recurrente con el cual aspira justificar la segunda reforma planteada,dejando abierta la posibilidad de interponer continuamente nuevas reformas siempre que no se haya celebrado la audiencia preliminar, esta Alzada hace valer el principio de uniformidad de nuestra propia legislación, ex artículo 450, literal d) LOPNNA, de donde se establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en dicha Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. De tal manera que, en el compendio normativo de nuestra especial Ley se encuentran dispuestas verdaderas soluciones jurídicas que permiten al juzgador o juzgadora resolver la quaestio facti sometida a su arbitrio, procurando garantizar siempre el interés superior de niños, niñas y adolescentes, sin que tenga que acudirse a mecanismos acomodaticios y soslayados no contemplados en ley alguna ni dispuestos expresamente por desarrollo jurisprudencial, los cuales mermen la rectitud en la administración de justicia en su concepción más excelsa.
Entre estas soluciones jurídicas contempladas en nuestra Ley Especial, encontramos lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA, que de seguidas se transcribe:
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Fin de la cita-Destacado con negrillas y subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

La norma citada se encuentra prevista en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de las Instituciones Familiares, referenciada a las disposiciones sustantivas que el Juez o Jueza debe tomar en consideración al momento de expresar la cantidad monetaria en la cual quedará fijada la institución familiar de la obligación de manutención. Considera quien juzga, que el fundamento de la actora recurrente por el cual considera justo dar andamiaje a su segunda reforma, vale decir, la necesidad del adolescente de marras en la actualización del quantum de la demanda por revisión de obligación de manutención, a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es propicia para estimar válida una segunda reforma subvirtiendo la debida aplicación del artículo 343 del C.P.C, toda vez, que, tal como así queda expresado en el contenido de la norma citada supra, el juez como administrador de justicia está habilitado y provisto de amplio poder de consideración para la actualización del quantum de la obligación de manutención, y todo ello con base al supremo interés superior del niño como garantía del derecho a la vida en un adecuado nivel que procure su desarrollo integral, y con ello, a la alimentación, vestido, vivienda y a la subsistencia.
Aparejado a la norma preceptuada en el artículo 369 de la LOPNNA, considera esta juzgadora necesario referir el precedente establecido por la Sala Constitucional, mediantesentencia de fecha 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, ponencia Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos), del cual se desprende la obligación para los jueces de protección de sustentarse sobre la base de la realidad económica del momento en el que el Juez establece la obligación de manutención; criterio ya acogido por esta Superioridad mediante sentencia dictada en fecha 19/06/2018 en el Asunto PP01-R-2018-000032.
Ello así, propicia en esta jurisdicente la convicción racional, que la aspiración de la recurrente sobre la actualización del quantum sobre el cual se revisará la obligación de manutención peticionada, lejos de satisfacerse a través de innumerables reformas a la demanda bajo el auspicio de su particular justificación, se encuentra ya plenamente garantizada por vía legal – artículo 369 LOPNNA - y por doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional que es de carácter vinculante, citada supra, lo que en resumen deja sin asidero argumentativo a la recurrente en cuanto a la factibilidad de que en nuestra especial jurisdicción, la oportunidad por número de veces en las que puede reformarse la demanda sea ilimitada atendiendo al interés superior del niño, buscando garantizar el artículo 30 de la LOPNNA, por cuanto como se dejó expresado, la Sentencia Nº 502 de fecha 20/03/2007 proferida por la Sala de Casación Social, interpretó el contenido y aplicación del artículo 343 del CPC en el procedimiento laboral, de donde lo único que contextualizó la sentencia a dicha norma con el proceso especial laboral y que por analogía se puede subrogar al procedimiento especial de protección, es en cuanto a la oportunidad o momento temporal de la presentación de la reforma, no así la cantidad de veces, máxime que, como ya se ha dicho, nuestra jurisdicción dispone del mecanismo jurisdiccional idóneo para resolver esa especial situación fáctica argüida por la recurrente, lo contrario, supondría entonces, un retardo perjudicial en la celebración de la audiencia preliminar y la consecución de la resolución del mérito del asunto que atentaría contra la celeridad indispensable en este tipo de procedimientos, donde, se ratifica, el transcurso del tiempo puede obrar fatalmente en la satisfacción plena y efectiva de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, observa esta instancia Superior, que en el presente asunto más que proponer recurrentes reformas a la demanda que desvirtúan y relajan el orden público procesal de acuerdo a lo explicado previamente por esta Alzada, no se instó por parte de la Defensa Pública, ni fue acordado aun de oficio por el Tribunal a quo, la correspondiente medida preventiva que garantizase al adolescente durante el transcurso del procedimiento, los medios necesarios para subsistir con un adecuado nivel de vida conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, lo cual en ningún caso es justificable, tomando en cuenta, lo ya asentado en el presente fallo relativo al interés superior como consideración primordial a tomar en cuenta en casos como el de marras y contando los operadores jurídicos proteccionistas con amplios poderes y facultades expresamente establecidos en la Ley, que le permiten obrar preliminarmente con base a ese interés superior.
Así lo ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional mediantela citada sentencia de fecha 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, ponencia Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillosal señalar:
“De tal modo, que las decisiones judiciales respecto de la obligación de manutención deben garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica que la Constitución y el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público establece bajo los principios de racionalidad y proporcionalidad propias de cualquier decisión judicial.

Sin embargo, hasta ahora los montos concedidos por concepto de obligación de manutención, son exigibles desde el momento en que las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan definitivamente firmes, tal vez porque en algunos casos el juez, de oficio a solicitud de parte, acuerde medidas cautelares para garantizar la demanda e impone el pago de sumas de dinero a lo largo de todo el trámite del proceso. No obstante, ello desconoce casos en los cuales –como el presente– transcurre un significativo período entre la interposición de la demanda y la sentencia definitivamente firme sin una providencia cautelar que tutele tales derechos.

Este trámite judicial, se traduce un lapso durante el cual el niño, niña o adolescente requiere igualmente de su manutención para subsistir con un adecuado nivel de vida, sin recibir la prestación debida y que en muchos casos materialmente no puede lograr, lo que genera no solo un desgaste psicológico y moral en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, sino que además comporta un indebido beneficio del contumaz al cumplimiento de la obligación de manutención.

Así, esta Sala considera que en los casos en que los niños, niñas y adolescentes requieran del auxilio de los sujetos obligados por ley para la satisfacción de sus necesidades vitales, como es el caso de la obligación de manutención, no puede operar en contra de sus intereses, el prolongado período transcurrido desde el momento en que se haya visto en la obligación de demandar dicha institución familiar, por la negativa de los obligados de brindarle el apoyo que requieren para proveerse el sustento y la sentencia definitiva que imponga el alcance y contenido de la prestación debida, sin que existan medidas cautelares que fijen provisionalmente la manutención mientras dure el juicio.” (Fin de la cita).

Ratificando esta Alzada su criterio ya establecido en la decisión pronunciada en fecha 12/11/2018, Expediente PP01-R-2018-000061, conforme a la jurisprudencia previamente citada, en el cual señaló:

“El anterior criterio jurisprudencial deja en evidencia con meridiana claridad, en primer lugar, el efecto nocivo para el interés superior de los niños, niñas y adolescentes del transcurso del tiempo en las causas de instituciones familiares, como la obligación de manutención dónde se pretende garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, razonado a lo cual, la Sala Constitucional considera vital e imprescindible dictar las medidas preventivas que fijen provisionalmente la obligación de manutención mientras dure el juicio, a los fines de proteger desde el mismo momento en que se inicie el proceso el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, considerando, que el período transcurrido desde la interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva no puede obrar a favor de los obligados y en contra los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, pues resultaría contrario a su interés superior.
Debe destacar esta Alzada, que el caso que generó dicho criterio vinculante, fue precisamente uno donde transcurrió un excesivo período de tiempo (más de ocho años) entre el inicio del juicio con la presentación de la demanda y la sentencia definitiva que fijó judicialmente la obligación de manutención, sin que durante este período se hubiesen dictado a favor del beneficiario, las medidas preventivas tendientes a la satisfacción de su derecho a un nivel de vida adecuado y aseguramiento de su desarrollo y protección integral, de allí la preocupación de la Sala que generó las reflexiones acerca de la importancia del decreto de medidas preventivas para la protección ab initio del derecho reclamado y directrices vinculantes al efecto.” (Fin de la cita).

En tal sentido, SE EXHORTA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a dictar con carácter inmediato la correspondiente medida preventiva estableciendo la obligación de manutención que garantice el derecho del adolescente a un nivel de vida adecuado, atendiendo a la realidad social y demás elementos cursantes en autos y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así se insta.
En tales órdenes, con base a cada una de las motivaciones precedentes, no encuentra esta Alzada que se hayan vulnerado las disposiciones constitucionales y legales que se delatan como infringidas, con lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación, por fuerza de los alegatos recursivos de la actora recurrente bajo las premisas con las que ha providenciado esta Alzada, se considera ajustado a derecho la decisión recurrida en cuanto a la inadmisión de la segunda reforma por haberse ya admitido una reforma, siendo ésa reforma de la demanda admitida en fecha 07/11/2018, con la que se debe dar continuidad al procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, vista la improcedencia absoluta del único vicio denunciado en todos y cada uno de sus alegatos, con base al fundamento legal expuesto y bajo las consideraciones previamente señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar: Sin Lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria dictada y publicada en fecha 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, confirmando la referida decisión, por lo cual, el procedimiento debe continuarse sobre las pretensiones imbuidas en el escrito de reforma de demanda admitido en fecha 07/11/2018. No hay condenatoria en costas del recurso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por elabogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, nacido el 03/01/2003, contra la decisiónde fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisiónde fecha 23 de noviembre de 2018, dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
TERCERO: SE EXHORTA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a dictar la medida preventiva estableciendo la obligación de manutención que garantice el derecho del adolescente a un nivel de vida adecuado, atendiendo a la realidad social y demás elementos cursantes en autos y bajo criterios de razonabilidad.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se ordena.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas

En igual fecha y siendo las 03:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas
FABB/Yuralbi Hernández