PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 11 de febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: SUP-R-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2015-000037
PARTE CO-DEMANDADA/RECURRENTE: ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.672.420.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERNALDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792.
PARTE DEMANDANTE/CONTRARRECUERRENTE: GLENDA CECILIA NIEVES VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.320.
RECURRIDA: Decisión de fecha 16/11/2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 15 de enero de 2019, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Abogado HERNALDO LAGUNA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, parte codemandada en el asunto principal V-2015-000037, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana GLENDA CECILIA NIEVES VERDE, contra la recurrente y el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA NIEVES, contra el dispositivo del fallo dictado el 16/11/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante el cual declara parcialmente con lugar la demanda por motivo de acción mero declarativa de concubinato, intentada por Glenda Cecilia Nieves Verde contra Eliannys Paola Peña Aular y Victor Manuel Peña Nieves.
Este Tribunal Superior habiendo dado el recibo del expediente en fecha 22 de enero de 2019 (f. 169), procedió en el término indicado por la Ley, vale decir en fecha 01 de febrero de 2019 (f. 170), a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por la parte recurrente, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 22 de febrero de 2019, a las 2:00 de la tarde, de conformidad con lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose tanto en el expediente, así como en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dio despacho los días 04, 05, 06, 07 y 08 de febrero del año 2019, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente, tenía cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del término de la distancia concedido desde el día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, esto es desde el 01/02/2019, para que consignara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 08 de febrero de 2019 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo.
Al respecto, este Tribunal Superior de conformidad a la Sentencia Nº 1116 de fecha 08/07/2009, Expediente 2009-00196 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Aidée del Valle Camacho contra Mariela Eleticia Solano Páez y otros), con relación a la posibilidad de otorgar el término de distancia en la oportunidad de fundamentar la apelación acogiéndose al criterio asentado por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 3.408 de fecha 04/12/2003 (caso: Luis Alexis Castro Lezama), consideró un (01) día adicional continuo y previo por término de la distancia para la formalización del recurso, observándose que en el lapso comprendido entre el 02/02/2019 y el 08/02/2019 (incluyendo el término de la distancia), no fue presentado escrito alguno de formalización del recurso, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en esta misma fecha 11 de febrero de 2019 (f. 171) dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 01 de febrero de 2019, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día viernes 22 de febrero de 2019, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días siguientes, más un día continuo previo concedido por término de distancia conforme al ya señalado criterio asentado por la Sala de Casación Social, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del tantas veces citado artículo 488-A, señala igualmente que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente, se trata de una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).
Se evidencia de autos que el lapso para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 11 de febrero de 2019, no obstante en relación al término especial de la distancia, la Sentencia Nº 1116 de fecha 08/07/2009, Expediente 2009-00196 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Aidée del Valle Camacho contra Mariela Eleticia Solano Páez y otros) señala que:
“Respecto a la posibilidad de otorgar el término de distancia en la oportunidad de fundamentar la apelación, ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 3408, de fecha 4 de diciembre de 2003 (Caso: Luis Alexis Castro Lezama), lo siguiente:
Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (…) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia.
En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efecto de su traslado.
El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela de derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación, establece lo siguiente:
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (negritas de la Sala).
Ahora bien, el procedimiento de segunda instancia que rige a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un lapso perentorio de cinco días para la presentación del escrito de formalización de la apelación y ante la falta de presentación del mismo se declarará perecido el recurso, similar al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que disponía que se consideraría desistida la apelación si el apelante no presentaba el escrito de fundamentación de la apelación en el lapso establecido –previsto hoy en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-.
Tal como en el entonces vigente artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicado e interpretado por la Sala Constitucional en la sentencia arriba trascrita, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contiene la previsión del término de la distancia para adicionarse al lapso de presentación de la fundamentación de la apelación, razón por la cual considera esta Sala, en atención al derecho a la defensa del recurrente, que cuando el domicilio del apelante se encuentre en un poblado diferente y distante a la sede del Tribunal, resulta procedente el otorgamiento de dicho término especial.
En el caso concreto, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia señalada, debió fijar el término de distancia para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, siendo que la parte actora apelante se encuentra residenciada en el Municipio El Socorro del Estado Guárico; y, el Tribunal Superior está ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, muy distante del domicilio de la recurrente.
Por los motivos anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no fijar el término de distancia para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, con lo cual quebrantó el derecho a la defensa del apelante. (Fin de la cita-Resaltado propio de la Sala)”.
De lo anterior se colige, en consecuencia, que el lapso para la formalización del presente recurso ordinario de apelación, feneció en fecha 11 de febrero de 2019, siendo evidente que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización, es por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva aplicable y del señalado criterio asentado por la Sala de Casación Social. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
Primero: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Abogado HERNALDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIANNYS PAOLA PEÑA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.672.420 parte codemandada en el asunto principal N° V-2015-000037, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, actuando como recurrente ante esta Alzada, contra el dispositivo del fallo dictado el 16/11/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Acarigua. Y Así se Decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,
Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
FABB/YuralbiH.
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