PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 05 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: SUP-S-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2017-000140


PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.


PROCEDIMIENTO: CONSULTA DE SENTENCIA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
DETERMINACION DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Sube a esta Alzada el presente asunto civil al cual se le asignó la nomenclatura particular, de este órgano Superior, Nº SUP-S-2019-000001 correspondiente al expediente principal alfanumérico V-2017-000140, nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, en beneficio de la ciudadana M.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.848.442, proveniente dicho asunto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva publicada en fecha 12/11/2018, en el asunto principal V-2017-000140, con motivo de Interdicción Civil, proferida por el Tribunal de procedencia, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en cuenta de la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18.03.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nº 15-0050, de acuerdo al cual, esa Sala Constitucional, determina la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, por lo que le corresponde a este órgano Superior el conocimiento de la presente Consulta de Sentencia por ser el órgano jerárquicamente superior del Juzgado que dictó Sentencia Definitiva, pasando a resolver la misma, previa las consideraciones que en la presente decisión se relacionan. Y así se declara.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
El presente asunto versa, según se desprende de las actas procesales que lo conforman, en un juicio de jurisdicción contenciosa con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, promovido por la ciudadana MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.226.051, en su condición de hermana y representante legal de la ciudadana M.D.C.P.S, plenamente identificada en autos, por cuanto su madre, quien fungió como madre soltera, falleció; iniciado principalmente en fecha 10/03/2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde el Juez actuante para aquel momento se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua; pasando de seguidas las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, admitiéndose el día 15/05/2017, ordenándose, por la naturaleza de la materia, la supresión de la Fase de Mediación y la iniciación directa de la Fase de Sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como también la de la ciudadana MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.051, y demás tramites al procedimiento aplicable, se ordenó también escuchar la opinión de la presunta entredicha M.D.C.P.S. Igualmente, a los fines del llamamiento de cualquier persona que tuviere interés en el presente asunto, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y, con el objeto de resguardar los derechos de la presunta indiciada se acordó la designación de un Defensor Judicial especializado en la materia.
En fecha 03 de julio de 2018, se llevó a cabo la realización del inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se hicieron presentes el abogado RUBÉN JOSÉ BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.919, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, hermana de la presunta entredicha, ut supra identificada y, el abogado EDGAR RANGEL, en su carácter de Defensor Público Tercero encargado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de la joven adulta M.D.C.P.S, en la cual tanto la representación judicial de la parte demandante como la defensa publica manifestaron la no existencia de vicios en el presente asunto y, presentaron sus pruebas, documentales y testimoniales (solo la parte demandante) acordándose la prolongación de la audiencia a los fines de escuchar e interrogar a la presunta entredicha.
Fijada como fue la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación, se dejo constancia en actas de la presencia personal de la ciudadana MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, acompañada de su apoderado judicial, de la beneficiada M.D.C.P.S, y del Defensor Público designado y juramentado en la presente causa. Se escuchó a la presunta entredicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil Venezolano; encontrando el Tribunal Sustanciador cumplida la finalidad de la Fase de Sustanciación, dio por concluida dicha fase ordenando remitir el asunto al Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El asunto fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14/08/2018 y el día 17/09/2018, mediante auto expreso fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 05 de noviembre de 2018, haciéndose presente la parte demandante acompañada por su apoderado judicial, el Defensor Público en representación de la joven adulta objeto de interdicción, así como los testigos promovidos por la solicitante, siendo estos los cuatro (04) parientes inmediatos de la presunta notada de demencia, quienes rindieron sus declaraciones, formulándose idéntico interrogatorio siendo contestes en afirmar sobre la diversidad funcional que disminuye absolutamente la capacidad de la ciudadana M.D.C.P.S desde su nacimiento, ratificando que la misma no puede valerse por sí sola ni proveerse a sus propios intereses y negocios, estando al cuidado de su hermana desde el fallecimiento de su madre, quien fue siempre la responsable de velar y cubrir por sus necesidades.
Seguidamente la ciudadana Jueza dejó constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se escuchó la opinión de la joven adulta M.D.C.P.S; así, la ciudadana Jueza dictó su dispositivo oral del fallo declarando con lugar la demanda de Interdicción Civil intentada por la ciudadana MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, siendo publicado en extenso en fecha 12 de noviembre de 2018, estableciendo que:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.051, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia artículo 393 del Código Civil. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana M.D.C.P.S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.848.442, nacida en fecha 16 de julio de 1973, hoy en día con 45 años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000586, se designa TUTOR INTERINO a su hermana, ciudadana MARIA ELENA PARRA SANCHEZ, antes identificada, hasta tanto este fallo adquiera la firmeza de ley. En este sentido se hace saber al mencionada TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el Tutor a velar porque el incapaz tenga el tratamiento adecuado a su diagnostico y a este fin se han de invertir los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaria extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 414, 415 y 416 del Código Civil. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la materia…omissis…” (Fin de la cita).

En fecha 20 de noviembre de 2018, el Tribunal de Juicio ordenó remitir a este Tribunal Superior el asunto, a los fines de la consulta de la sentencia de interdicción proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 08/01/2019, dándosele entrada por ante esta Alzada el día 17/01/2019, procediéndose a establecer el íter procedimental al que se acogería este Tribunal en aras de garantizar un trámite expedito, célere y cónsono al principio de prioridad absoluta, conforme al orden constitucional y legal que informa nuestro ordenamiento jurídico positivo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de la consulta legal de sentencia planteada, este Alzada encontrándose en el lapso para pronunciarse al respecto, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.
En virtud que como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil fue sometida la sentencia definitiva proferida el 12/11/2018, por el Tribunal de Juicio que decidió en primera instancia el presente juicio de interdicción civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además implica, el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público y con base a ello procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa.
Al respecto, debe en principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual, se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes. La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir, que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador". De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 de Código Civil y los artículos desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
En relación a ello, observamos que en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, se establece lo siguiente:
“Artículo 393:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
“Artículo 395:
…Pueden promover la interdicción: El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio…”
“Artículo 396:
… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
“Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Fin de la cita).

La normativa previamente transcrita, regula los aspectos relativos a la interdicción civil, esto es, quiénes pueden ser sometidos a ella, quiénes pueden promoverla, los extremos que deben cumplirse para su declaratoria y el régimen de tutela al cual queda sujeto el entredicho.
Así pues tenemos, que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino, o en caso contrario, con el auto que declare no haber lugar al juicio.
La Segunda Etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
Dada la competencia sobrevenida, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18.03.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nº 15-0050, que derivó la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, es conducente acotar que, ni el régimen de la incapacidad ni de la interdicción se encuentran consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el artículo 177 parágrafo primero de nuestra Ley Especial nos remite al literal m, el cual reza:
“Omissis
Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Asimismo, quien suscribe observa, que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción e inhabilitación, toda vez, que, contamos con un procedimiento especial que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 como lo son: a.) Principio de oralidad; b.) Principio de inmediación; c.) Principio de concentración; d.) Principio de uniformidad; e.) Medios alternativos de solución de conflictos; f.) Publicidad; g.) Simplificación; h.) Iniciativa y límites de la decisión; i.) Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza; j.) Primacía de la realidad; k.) Libertad Probatoria, entre otros principios, los cuales difieren del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la libertad probatoria.
En sintonía con lo expresado, se observa, que el presente asunto objeto de consulta, se desarrolló por ante esta jurisdicción especial, en dos fases o etapas claramente definidas: La primera fase en sustanciación que inició la jueza mediante el auto correspondiente, en la cual debe ser realizada la investigación sumaria con miras a dictar la interdicción provisional y designación del tutor interino en caso de constar en autos suficientes elementos que demuestren la demencia imputada; además de cumplir con la función saneadora y probatoria establecida en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescntes, por tanto, esta fase está conformada por diligencias de carácter obligatorio en aras de garantizar el interés superior del presunto entredicho, cumplidas las cuales terminará la fase con la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción, terminará el proceso en la primera fase.
La segunda etapa denominada audiencia de juicio, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, experticias, opinión del posible entredicho y finaliza con la sentencia definitiva de interdicción que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto, consultable en la Alzada.
En efecto, y según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la fase de admisión de la demanda o también denominada sumaria, que como ya se ha señalado, en el procedimiento especial de protección de niños, niñas y adolescentes se equipara a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar la cual debe desarrollar el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber:
1. La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez;
2. La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3. El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;
4. El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; y finalmente,
5. La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual, debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos nombrados por el Juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
Por consiguiente, el legislador dentro de la misma norma del 177, dispuso los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar los asuntos que se circunscriban en el literal “m” del parágrafo primero, siendo el establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aún cuando dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil, se debe adecuar a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez, que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de protección de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, es decir: Principios de oralidad, Inmediación, Concentración, Uniformidad, Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Publicidad, Simplificación, Primacía de la Realidad y Libertad Probatoria. Principios rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos medios de prueba que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector de la Libertad Probatoria que enunciáramos antes.
Asimismo, es preciso acotar, que, en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan, por lo tanto, dicho lapso, consta de dos etapas, la de promoción de pruebas que se da en la fase de sustanciación y la segunda fase como lo es la evacuación de esos medios probatorios que es la que se celebra en juicio.
Ahora bien, adecuado el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil al procedimiento dispuesto para nuestra jurisdicción especial, la lógica jurídica indica que las formalidades sustantivas y adjetivas que deben cumplirse en el procedimiento por Audiencias que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre han de ser las previstas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil tal como así ciertamente nos habilita la supletoriedad remisiva del artículo 452 de nuestra Ley Especial.
Ahora bien, resulta evidente para esta sentenciadora, que de las diligencias legales necesarias para ser cumplidas en la fase sumaria y preliminar del presente juicio que a la luz del procedimiento ordinario que rige nuestra especial jurisdicción deben ser desarrolladas por el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución desde el auto de admisión y durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, solo constan en autos la notificación del Ministerio Público (f. 23) , la designación del Defensor Público (f. 39), la publicación del edicto (f. 40 y 52), y la opinión de la presunta entredicha, cursante al folio 71 del expediente sin los requisitos exigidos al efecto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA.
En este orden de ideas, visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la primera fase del proceso -fase sumaria o fase de sustanciación, entendidas ambas como de naturaleza símil- no fueron practicadas todas las diligencias preliminares ni probatorias necesarias, según se evidencia de los autos:
1. No se ordenó en el auto de admisión interrogar a cuatro (04) de los parientes inmediatos del mismo, o en su defecto amigos allegados a éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, menos aún fueron interrogados los mismos durante la audiencia de sustanciación, ni siquiera en la audiencia de juicio a la cual comparecieron solo tres (3) en calidad de testigos. Se observa además que aun cuando se ordenó en la admisión oír la opinión de la presunta entredicha, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, relativo a ordenar que el interrogatorio de la presunta entredicha constase en acta en la que se recojan las preguntas y respuestas.
2. No se cumplió en fase sumaria con el nombramiento por parte del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de expertos a los fines de la realización de la experticia médica ordenada de valoración psiquiátrica como requisito necesario para concluir la fase sumaria o de sustanciación y dar inicio a la fase probatoria o de audiencia de juicio. Observándose que la única experticia cursante en autos fue aportada por la solicitante de la interdicción, contrariando lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
3. La fase de sustanciación, supletoriamente asimilable a la fase sumaria, no dio cabal cumplimiento a su finalidad por cuanto no fue decretada Interdicción Provisional alguna, nombramiento de Tutor/a Interino, orden de protocolización ni publicación de la interdicción provisional así como tampoco hubo pronunciamiento judicial sobre la desestimación del procedimiento, en caso de considerar insuficiente los elementos que demostraran la demencia imputada, viciándolo de nulidad absoluta por infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por ausencia de pronunciamiento, asimilable a absolución de instancia.
Es importante resaltar, en este estado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados quienes deben respetar, garantizar y desarrollar los postulados constitucionales, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas y tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, así mismo establece la citada disposición Constitucional, que el Estado creará un Sistema Rector Nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, dentro de ella los Tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, que se encuentra conformada por operadores de justicia que en todo deben procurar la estabilidad del ordenamiento jurídico y de los principios que dimanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es la garantía al principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sin que para ello sirvan excusas de formalismos no esenciales.
Es por ello, que al no haberse cumplido a cabalidad en el presente procedimiento el protocolo procesal sustantivo y adjetivo que de forma supletoria regula el procedimiento de interdicción civil, no puede afirmarse la existencia de un juicio justo, cuando se hubiere desarrollado en violación al debido proceso a través del cual se expresa también la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal del país en sentencia Nro. 1786 de fecha 05/10/2007, expediente Nro. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas, Venezuela, 2009, Pág. 142), del profesor Francisco Carrasquero, habida consideración, que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla una serie de principios, derechos y garantías asociados al debido proceso, persiguiendo, en definitiva, la consecución de un juicio justo, entre otros, se refiere al derecho a la defensa, a ser oído adecuadamente, al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y al principio de nulidad de las pruebas obtenidas en violación al debido proceso.
En este orden de ideas, las normas reguladoras de la materia de niños, niñas y adolescentes, son importantes en virtud de que todo lo relacionado con el interés de los niños y adolescentes resultan de eminente interés del orden público, y en ese sentido, el Estado al dictar esas leyes dirigidas a la regulación de los derechos e intereses de este vulnerable sector de la sociedad, reconoce que, en definitiva, hay un interés público primordial que debe ser protegido, conservado y mantenido, y en atención a ello; las normas que los protegen no pueden ser relajadas por convenios particulares o por errores cometidos por las partes involucradas en tal asunto. Todo lo relacionado con actos de disposición de bienes pertenecientes a niños, niñas y adolescentes, no están sujetos al libre arbitrio de las partes, sino, por el contrario, se encuentra directamente conectado con el interés superior del niño y el principio de prioridad absoluta previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley especial que rige la materia.
Asimismo, el artículo 6 del Código Civil que prevé la no relajación o renuncia de los particulares a esas leyes en las cuales se encuentra involucrado el orden público, trae como consecuencia que todo acto o convenio que se realice en materia de niños, niñas y adolescentes, y en este caso, muy particularmente lo relacionado con la celebración de actos jurídicos que exceden de la simple administración de los bienes propiedad de aquellos, se encuentran inficionados de nulidad. Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez amplios poderes para actuar, aún de oficio, y corregir aquellos vicios que pudieran afectar el orden público o las buenas costumbres.
En tales órdenes, el artículo 334 constitucional, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de mantener, aún de oficio, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo que en resumen faculta al Juez a estar presto a la posibilidad de decretar la nulidad de un procedimiento, en cualquier estado y grado, si en el mismo se han violado derechos fundamentales que atentan contra los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello a tenor de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, comporta un deber impretermitible de quien juzga, por ante esta instancia, reconocer, que el presente procedimiento tramitado, sustanciado y decidido en primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, por haberse conculcado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a la ciudadana M.D.C.P.S, cuando no se llenaron los extremos de ley tal y como se señaló supra, ante las omisiones en que incurrió el a quo sustanciador, entre las que destaca el haberse sustanciado el procedimiento prescindiendo del interrogatorio en fase sumaria o de sustanciación, de parientes inmediatos o allegados a la presunta notada de demencia, habiéndose dictado la decisión en juicio, con base al interrogatorio de un número insuficiente de ellos, tres (03), subvirtiendo lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil que prohíbe expresamente declarar la interdicción sin haber interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia.
Tampoco cumplió la Jueza de Sustanciación con el trámite de ordenar en el auto de admisión ni durante la fase de sustanciación la designación de al menos otro experto que examinara a la presunta entredicha y emitieran el informe correspondiente, para cumplir con el requisito mínimo en cuanto al número de facultativos (dos) exigidos en al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; considerando que el informe pericial cursante en autos constituye un documento público administrativo emanado del Médico Psiquiatra de la Dirección de Salud del estado Portuguesa; para que con base a ello y junto con los demás elementos cursantes en el expediente se haya dictado la interdicción provisional y la correspondiente designación del tutor temporal, a los fines de proteger los derechos y garantías de la presunta entredicha durante el desarrollo del procedimiento hasta la resolución del mérito del asunto en la fase de Juicio, con el propósito de garantizar su interés superior, conjugado, en la adjudicación al tutor provisional designado, de la responsabilidad de crianza con todos sus atributos y la obligación de velar por los bienes y derechos patrimoniales de la presunta incapaz; notándose que el único informe pericial que obra en autos fue aportado como prueba por la parte demandante, lo cual atenta contra el derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a la protección integral y especial de la presunta notada de demencia y quebranta los principios de dirección e impulso del proceso y primacía de la realidad contemplados en el artículo 450, literales i) y j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todo caso, debe advertir esta Alzada, que el procedimiento de interdicción no puede seguir su curso a fase probatoria o de Juicio si antes no media el pronunciamiento del Tribunal que en fase sumarial encuentra méritos para proseguir con el mismo, todo lo cual, ha debido garantizarse por ser de orden público, constituyendo motivaciones de peso más que suficientes para retrotraer el asunto al estado procesal idóneo, en el que se garanticen las máximas procesales a todos los sujetos que componen la relación jurídico procesal en el presente asunto. Y así se decide.
Por otra parte, se observa a los folios 69 y 70 del presente asunto, que habiendo la Jueza a quo sustanciadora, en la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30/07/2018, dado por finalizada dicha fase ordenando la remisión del expediente a la fase probatoria en audiencia de juicio, sin previa declaratoria al menos de la interdicción provisional, ordenado su protocolización y publicación con sujeción a lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en donde quedan establecidos el registro y la publicación del decreto de interdicción civil provisional además del deber judicial de velar por el cumplimiento de dicho registro y publicación, subvierte nuevamente la ciudadana Jueza a quo sustanciadora, el orden público procesal, y tal subversión, igualmente conduce a decretar la reposición de la causa y la nulidad del procedimiento. Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Fin de la cita).
Se hace necesario traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…” (Fin de la cita).

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 11-354, Sentencia Nº 523, se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.” (Fin de la cita).

Finalmente, este jurisdicente, en ejercicio de la potestad que a los Jueces Superiores les confiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, insta a los Tribunales de Primera Instancia tanto en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a ser garantes de la finalidad esencial del procedimiento, para que en el futuro no se incurra nuevamente en infracciones legales y constitucionales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.
Por los motivos anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora que en el presente asunto el iudex a quo sustanciador dejó de cumplir formalidades y garantías procesales esenciales para la validez del procedimiento de interdicción civil, que hacen nugatorio el interés superior como norma de procedimiento, de la presunta entredicha, al no haber ordenado ni evacuado las deposiciones de cuatro (04) familiares o allegados a la presunta incapaz ni haber cumplido con el nombramiento de facultativos para que examinaran a la presunta notada de demencia y emitieran juicio, incumpliendo la fase sumaria con las experticias mínimas ordenadas por la ley, al no haber decretado la interdicción provisional con el consecuente registro y publicación del decreto de interdicción civil provisional y haber remitido a fase probatoria sin providencia válida el asunto para su continuidad con miras a la Interdicción Definitiva. Violentando lo dispuesto en los artículos 396, 414, 415 y 416 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal virtud, esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dejando a salvo en el proceso las actuaciones cursantes a los folios 01 al 13 (ambos inclusive), 50 al 52 (ambos inclusive), dándose por reproducidos. Se anulan todas las demás actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, no salvadas expresamente por esta decisión, incluido el auto de admisión cursante a los folios 14 al 15 dictado en fecha 15 de mayo de 2017, así como la sentencia definitiva hoy en consulta, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, este Tribunal Superior para conocer la presente Consulta Legal de Sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, en el asunto principal V-2017-000140, con motivo de Interdicción Civil, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana, M.D.C.P.S, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.848.442. Y Así se Declara.
SEGUNDO: LA NULIDAD, de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por la ciudadana MARÍA ELENA PARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.226.051, en su condición de hermana de la M.D.C.P.S, desde el auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 15 de mayo de 2017 (folios 14 al 15), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio en fecha 12 de noviembre de 2018 (folios 84 al 88). Se dejan a salvo las actuaciones cursantes a los folios 01 al 13 (ambos inclusive) y 50 al 52 (ambos inclusive), dándose por reproducidos. Y Así se Declara.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal, en primera instancia del presente juicio, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso, proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar inmediatamente en esa misma providencia, el interrogatorio de la presunta entredicha, de cuatro parientes o allegados a la misma con su subsiguiente evacuación en la audiencia de sustanciación; ordenando igualmente el nombramiento de experto que examine a la presunta notada de demencia y rinda el informe respectivo; la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la designación de Defensor Público especializado para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares para que asuma la representación y asistencia técnica de la presunta entredicha; ratificando la publicación del edicto que se dejó a salvo y ya cursa en autos y de cabal cumplimiento al procedimiento sustantivo y adjetivo que supletoriamente debe satisfacerse en la fase sumaria o de sustanciación en este tipo de juicios, particularmente decretando la interdicción provisional y el tutor interino o temporal si existieren suficientes elementos de convicción que comprueben la demencia imputada con la correspondiente orden de protocolización; o en su defecto decrete no haber mérito suficiente para pasar el asunto a la fase probatoria o de juicio, dando en este caso por terminado el mismo; so pena de nulidad de todo lo actuado. Y Así se Declara.
CUARTO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Y Así se Señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.

La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.


Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas
FABB/YuralbiH*