PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 07 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: SUP-S-2019-000002
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2017-0000364


PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.


PROCEDIMIENTO: CONSULTA DE SENTENCIA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
DETERMINACION DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Sube a esta Alzada el presente asunto civil al cual se le asignó la nomenclatura particular, de este órgano Superior, Nº SUP-S-2019-000002 correspondiente al expediente principal alfanumérico PP01-V-2017-000364, nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, en beneficio del ciudadano J.M.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.481.805, proveniente dicho asunto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva publicada en fecha 05/12/2018, en el asunto principal PP01-V-2017-000364, con motivo de Interdicción Civil, proferida por el Tribunal de procedencia, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en cuenta de la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18.03.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nº 15-0050, de acuerdo al cual, esa Sala Constitucional, determina la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, por lo que le corresponde a este órgano Superior el conocimiento de la presente Consulta de Sentencia por ser el órgano jerárquicamente superior del Juzgado que dictó Sentencia Definitiva, pasando a resolver la misma, previa las consideraciones que en la presente decisión se relacionan. Y así se declara.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
El presente asunto versa, según se desprende de las actas procesales que lo conforman, en un juicio de jurisdicción contenciosa con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, promovido por la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.400.226, en su condición de hermana y representante legal de la ciudadano J.M.P.V, plenamente identificado en autos, por cuanto su madre, falleció, iniciado principalmente en fecha 09/10/2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, admitiéndose en el día 11/10/2017, ordenándose, por la naturaleza de la materia, la supresión de la Fase de Mediación y la iniciación directa de la Fase de Sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el presente expediente se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ordenó, mediante sentencia de fecha 31/01/2018 la Reposición de la causa al estado de nueva admisión por cuanto en la primera fase del proceso, no fueron practicadas las diligencias preliminares, ni probatorias correspondientes, pues no se ordenó en el auto de admisión el interrogatorio del presunto entredicho conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, no se le garantizó el derecho a opinar y ser oído de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artículo 733 de Código de Procedimiento Civil; en este mismo orden, se observa que se omitió en dicho auto la orden de interrogar cuatro (04) de los parientes inmediatos del entredicho o en su defecto amigos allegados a este según lo dispuesto en el artículo 396 de la norma in comento, así como también se obvió la realización de la experticia médica ordenando la valoración psiquiátrica del joven adulto.
A tales efectos se libró auto de admisión, se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el que nos ocupa, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 5 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación por publicación de edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover del expediente Nro. 15-0050, en el cual la Sala determina la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte del procedimiento de incapacidad de las persona que habiendo adquirido la mayoría de edad ostenta una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia; se ordenó el interrogatorio del presunto entredicho, así como también de los cuatro parientes inmediatos, libraron oficio a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Público para el Sistema de Protección a los efectos de la defensa de los derechos, intereses y garantías del joven adulto J.M.P.V.
Durante la oportunidad probatoria, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, testimoniales y solicitando a su vez, que se libre un oficio a la Unidad Psiquiátrica ubicada en la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Oraá de Guanare, estado Portuguesa con el fin de que se realizara una valoración psicológica al ciudadano J.M.P.V.
El Defensor Público Primero mediante escrito de contestación y pruebas, admite el vínculo filial por línea materna existente entre su representado y la actora de marras, empero niega, rechaza y contradice todas y cada unas de las partes del escrito libelar que solicita la interdicción civil del joven adulto supra. Reproduce y hace valer como suyas las documentales promovidas por la actora tales como Acta de Nacimiento de su defendido, el Acta de Defunción de la de cujus Trina del Carmen Piedra Villegas madre del joven adulto de autos. Solicita se libre oficio dirigido al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario con el fin de que se le realice informe psicológico a su representado y a la actora del presente asunto, así como también se libre oficio dirigido a la Unidad Psiquiátrica ubicada en la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Oraá con el objeto de que le sea realizada la valoración psicológica correspondiente. Por último, pide sea admitido su escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas conforme a derecho y se declare inadmisible o en su defecto improcedente la presente acción.
Fue celebrada Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, con la admisión del cúmulo de pruebas necesarias para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto en estudio. Y, después de haber materializado la prueba de informes y constando sus resultas en autos, la Jueza a cargo del Tribunal Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, declaró la interdicción provisional del presunto entredicho y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada el día 28/11/2018, con la comparecencia personal de la demandante, su abogado asistente, el Defensor Público Segundo, abogado José Gregorio Pacheco, el Defensor Público Primero, abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas actuando en defensa del ciudadano J.M.P.V, los testigos promovidos por la demandante y el ciudadano Psicólogo adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario, se realizó el interrogatorio al presunto entredicho tal como quedó evidenciado en el acta de audiencia de juicio; así, la ciudadana Jueza dictó su dispositivo oral del fallo declarando procedente la demanda de Interdicción Civil interpuesta por la ciudadana MERCEDES GONZALEZ PIEDRA, siendo publicado en extenso en fecha 05/12/2018, estableciendo:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano J.M.P.V, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V-32.481.805de conformidad con el artículo 393 del Código Civil y satisfechos los extremos con arreglo a los artículos 396 eiusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DECRETA la INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA del ciudadano J.M.P.V, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V-32.481.805, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: DESIGNA, a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.400.226, TUTORA del entredicho ciudadano J.M.P.V, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el 309 eiusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciendo los atributos de la responsabilidad de crianza que correspondan a la garantía de los derechos, deberes e intereses del entredicho J.M.P.V. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: ORDENA, a la Tutora ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, al cumplimiento de lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, aplicados por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: CONSULTESE, la presente decisión por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda la remisión del presente asunto con oficio una vez conste en autos la publicación del extenso de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …omissis…” (Fin de la cita).

En fecha 07 de enero de 2019, el Tribunal de Juicio remitió a este Tribunal Superior, la consulta de la sentencia de interdicción proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada por ante esta Alzada en fecha día 21/01/2019, procediéndose a establecer el íter procedimental al que se acogería este Tribunal en aras de garantizar un trámite expedito, célere y cónsono al principio de prioridad absoluta, conforme al orden constitucional y legal que informa nuestro ordenamiento jurídico positivo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de la consulta legal de sentencia planteada, esta Alzada encontrándose en el lapso para dictar sentencia, lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.
En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil fue sometida la sentencia definitiva proferida el 12/11/2018, por el Tribunal de Juicio que decidió en primera instancia el presente juicio de interdicción civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además implica, el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público.
Al respecto, debe en principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual, se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes. La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador". De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el articulado sustantivo que va desde el artículo 393 al 399 de Código Civil y los artículos desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
Así pues tenemos, que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De la citada norma, se evidencia, que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Alzada, a revisar ahora el curso del presente procedimiento de interdicción llevado por ante la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, a cuyo efecto se enfatiza que la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: "Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".
Asimismo, quien suscribe observa, que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción e inhabilitación, toda vez, que, contamos con un procedimiento especial que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 como lo son: a.) Principio de oralidad; b.) Principio de inmediación; c.) Principio de concentración; d.) Principio de uniformidad; e.) Medios alternativos de solución de conflictos; f.) Publicidad; g.) Simplificación; h.) Iniciativa y límites de la decisión; i.) Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza; j.) Primacía de la realidad; k.) Libertad Probatoria, entre otros principios, los cuales difieren del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la libertad probatoria.
El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló por ante esta jurisdicción especial, en dos fases o etapas claramente definidas: La primera fase en sustanciación que inició la jueza mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales, experticias y testificales, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la remisión de la causa al tribunal de juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, opinión del posible entredicho y finaliza con la sentencia definitiva de interdicción que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto, consultable en la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción, terminará el proceso en la primera fase.
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión n el presente procedimiento, 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto notado de demencia o amigos de la familia, 3.- El interrogatorio del posible entredicho. 4.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
Por su parte, la fase de juicio del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacúan tanto las pruebas documentales como testificales, y cualquiera otra pruebas que la Juez de Juicio considere conveniente, ya que la misma está facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem.
A tales fines, la decisión proferida debe estar amparada bajo la égida de un proceso cónsono a los principios y reglas sustantivas y adjetivas que corresponden a los procedimientos de interdicción civil, mismos que como ya se ha señalado interesan al orden público, lo que obliga al análisis exhaustivo y pormenorizado del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos de ley, tal como lo ha venido realizando esta Superioridad en su acuciosa labor jurisdiccional.
Ahora bien, de autos se constata que el presente asunto dio inicio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Guanare, donde al momento de admitir la acción propuesta, ordenó abrir el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la realización Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el de marras, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 5 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno la notificación por publicación de edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover del expediente Nro. 15-0050, en el cual la Sala determina la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte del procedimiento de incapacidad de las persona que habiendo adquirido la mayoría de edad ostenta una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia; se ordenó el interrogatorio del presunto entredicho, así como también de los cuatro parientes inmediatos, libraron oficio a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público para el Sistema de Protección a los efectos de la defensa de los derechos, intereses y garantías del joven adulto J.M.P.V.
Para dar cumplimiento con lo anterior; se evidencian las consignaciones de boletas de notificaciones ordenadas su práctica y la publicación del edicto respectivo, las cuales fueron debidamente cumplidas, habilitando al Tribunal a fijar, como en efecto lo hizo mediante auto expreso y con arreglo a lo establecido en los artículos 473 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, otorgando a las partes los lapsos a que se contrae el artículo 474 eiusdem.
Llegada la fecha, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, con la admisión del cúmulo de pruebas necesarias para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto en estudio. Y, después de haber materializado la prueba de informes y constando sus resultas en autos, la Jueza a cargo del Tribunal Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, decretó la interdicción provisional de J.M.P.V; designó como tutora interina a la ciudadana Mercedes Gonzalez Piedra; acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil seguir el proceso de interdicción por los tramites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos tanto la aceptación y juramentación del cargo por parte de la tutora interina designada, como la publicación y registro, por parte de los interesados, de la sentencia que decretó la interdicción provisional, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil; por último, ordenó la apertura de una cuaderno separado, el cual iría encabezado con copia certificada del presente auto y se tramitaría todo lo relacionado con el decreto en referencia.
En este orden procesal, el expediente remitido al órgano de Juicio de esta jurisdicción especial, fue recibido el 31/10/2018 e inmediatamente, mediante auto expreso que riela al folio 78, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 28 de noviembre de 2018, oportunidad en la que se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Yuleima del Carmen Velásquez Rodríguez, María Leonarda Bastidas de García, Francisca Piedra Villegas y Oscaryn del Carmen Piedra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.731.722, V-9.408.673, V-5.128.049 y V-17.260.278, a quienes se les tomo juramento para rendir declaraciones sobre la incapacidad del presunto entredicho, las cuales fueron contestes en afirmar los hechos alegados por la demandante en interdicción, en lo que respecta a la diversidad funcional diagnosticada a J.M.P.V desde temprana edad, y, en lo que concierne a la persona idónea tanto por el vinculo filial como por la conexión afectiva para que se encargue de los cuidados habituales y completos del joven adulto, siendo en este caso la ciudadana Mercedes González Piedra, quien asume la totalidad de los deberes, obligaciones y derechos derivados de la responsabilidad de crianza. Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales cursantes en autos, entre las cuales figuran, por la parte demandante, copia certificada del acta de nacimiento de J.M.P.V, joven adulto objeto de interdicción; original del informe médico expedido por el Neurólogo Nelsón Ramos Oraa de fecha 11/07/2017, en el cual diagnostica la condición de J.M.P.V; copia fotostática simple del certificado de discapacidad Nº D-0554377 (anverso) D-346545 (reverso), expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), otorgado a nombre de J.M.P.V; copia certificada de acta de defunción de la causante Trina del Carmen Piedra Villegas, madre del presunto entredicho; e, informe psicológico realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, sede Guanare estado Portuguesa, a los ciudadanos Mercedes González Piedra y J.M.P.V, cursantes a los folios 55 al 58.
Igualmente fueron incorporadas las del Defensor Público actuante en el presente procedimiento, como son copia certificada del acta de nacimiento de Jesús Miguel Piedra Villegas; original con sello húmedo de acta de defunción de Trina del Carmen Piedra Villegas; e informe integral (social y psicológico) realizado a los hermanos Mercedes González Piedra y J.M.P.V. El Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se escuchó la opinión del joven adulto J.M.P.V; seguidamente, profirió dispositivo oral declarando con lugar la demanda de interdicción civil intentada por la ciudadana Mercedes González Piedra. La sentencia fue publicada en el lapso a que se contrae el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05/12/2018, en cuyo contenido la designa y nombra Tutora, se ordena la consulta de ley así como la protocolización y publicación de la decisión.
Ahora bien, resulta evidente para esta sentenciadora, que de las diligencias legales necesarias para ser cumplidas en la fase sumaria y preliminar del presente juicio que a la luz del procedimiento ordinario que rige nuestra especial jurisdicción deben ser desarrolladas por el Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución desde el auto de admisión y durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, constan en autos la designación del Defensor Público, la publicación del edicto, el interrogatorio del presunto entredicho, entendido como la opinión vertida por éste, la experticia o examen médico practicado al notado de demencia, y el interrogatorio de los parientes inmediatos o amigos de la familia del presunto incapaz y en base a ello y junto con los demás elementos cursantes en el expediente, dictó la interdicción provisional y la correspondiente designación del tutor temporal, a los fines de proteger los derechos y garantías del presunto entredicho durante el desarrollo del procedimiento hasta la resolución del mérito del asunto en la fase de Juicio, con el propósito de garantizar su interés superior, conjugado, en la adjudicación al tutor provisional designado, de la responsabilidad de crianza con todos sus atributos y la obligación de velar por los bienes y derechos patrimoniales del joven adulto objeto de interdicción.
No obstante, no se observa del auto de admisión ni durante la fase de sustanciación, que se haya ordenado la notificación del o la Fiscal del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares a los fines de que estuviera en conocimiento del desarrollo del presente asunto y emitiera como veedor del orden público su opinión, a los fines de proteger los derechos y garantías del presunto entredicho durante el desarrollo del procedimiento hasta la resolución del mérito del asunto en la fase de Juicio, con el propósito de garantizar su interés superior; observándose que tal omisión fue suplida en la Fase de Juicio, cuando advirtiendo la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio la falta de notificación del Ministerio Público, ordena su notificación mediante auto de fecha 03/12/2018 a los fines que emita la opinión correspondiente, la cual fue efectivamente practicada, constando al folio 94 del expediente la opinión favorable con relación a la interdicción civil decretada en el presente asunto, al observar que habían sido cumplidas las exigencias establecidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, tal y como en la práctica forense ya ha enseñado esta Alzada, a los fines de una exegesis adecuada, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en procura que el proceso se configure como herramienta para el logro de la justicia y no como una traba que impida su consecución, atendiendo a los postulados Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental y acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia, reitera, que, la reposición no tiene lugar si el acto para el cual estaba destinado cumplió su fin, por lo que es imperativo señalar que en el presente asunto sometido a la revisión de esta Superioridad, aun cuando dejó de cumplirse durante la fase sumaria preliminar de sustanciación una diligencia necesaria para la protección integral del presunto incapaz durante el transcurso del juicio, que produjo la irregularidad procesal advertida; considera, que, el acto omitido cumplió su finalidad, al haber la Jueza de Juicio ordenado la notificación del Fiscal Cuarta del Ministerio Público, emitiendo esta su opinión favorable a la interdicción decretada. Por lo que, retrotraer el proceso al estado de admisión a los fines que se ordene la notificación del o la Fiscal del Ministerio Público anulando todo lo actuado a partir de la infracción cometida, sería una reposición totalmente inútil conforme a lo señalado en la parte in fine del mencionado artículo 26 Constitucional, en correspondencia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se reitera, que el acto alcanzó el fin proteccionista y garantista al cual estaba destinado, afianzándose con ello el pétreo sistema de justicia inmanente a nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia por la paz, el equilibrio y la armonía social e institucional. Así se señala.
En este orden de ideas, evidencia este Tribunal que la sentencia en consulta estableció en su dispositiva, lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano J.M.P.V, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V-32.481.805de conformidad con el artículo 393 del Código Civil y satisfechos los extremos con arreglo a los artículos 396 eiusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DECRETA la INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA del ciudadano J.M.P.V, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V-32.481.805, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: DESIGNA, a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.400.226, TUTORA del entredicho ciudadano J.M.P.V, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el 309 eiusdem, aplicados por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerciendo los atributos de la responsabilidad de crianza que correspondan a la garantía de los derechos, deberes e intereses del entredicho J.M.P.V. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: ORDENA, a la Tutora ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ PIEDRA, al cumplimiento de lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Civil, aplicados por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: CONSULTESE, la presente decisión por ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda la remisión del presente asunto con oficio una vez conste en autos la publicación del extenso de la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE…omissis…” (Fin de la cita).

Al respecto, es necesario para quien aquí decide señalar, que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, como la interdicción, queda sometida a un régimen de representación- mediante la apertura de "tutela", quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de la ley especial.
Ahora bien, en cuanto a la designación de tutor, de la interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:
“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado…”.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.
De la norma transcrita se concluye, que como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a consulta, es obvio entonces que aquella sentencia no tiene aún fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de custodia prevista en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 358 eiusdem en relación a la Responsabilidad de Crianza, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva, en virtud de lo cual esta Superioridad declara conforme a derecho la Interdicción Civil del ciudadano J.M.P.V, procediendo a ratificar la sentencia publicada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se decide.
Se EXHORTA a la Tutora a, una vez que la presente consulta quede firme y que el presente expediente se encuentre en el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en la decisión consultada, con respecto a la protocolización y publicación del extracto de la mencionada sentencia y consignar las respectivas constancias de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y así se exhorta.
Asimismo, a los fines del registro de la decisión en la Oficina de Registro Civil respectiva, a tenor del artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 152 eiusdem, se ORDENA al Tribunal que por distribución corresponda la ejecución del presente asunto, remitir con oficio sendas copias certificadas de la decisión para su inserción y nota marginal en el acta respectiva, tanto al Registrador Civil del Municipio Araure como al Registrador Principal, ambos del estado Portuguesa. Y así se ordena.
Finalmente, este Tribunal Superior considera cumplidos los requisitos para declarar conforme a derecho la sentencia consultada mediante la cual fue decretada la interdicción civil de J.M.P.V, plenamente ya identificado, por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada, confirmándose en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el 05 de diciembre de 2018. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer la presente Consulta Legal de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2018, en el asunto principal PP01-V-2017-000364, con motivo de Interdicción del ciudadano J.M.P.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.481.805, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: CONFORME A DERECHO, el procedimiento de primera instancia y la Sentencia Consultada mediante la cual fue decretada la Interdicción Civil del ciudadano J.M.P.V, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.481.805, proferida en fecha 05/12/2018 por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de ello queda confirmada la sentencia en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
TERCERO: EXHORTA, a la Tutora a la protocolización y publicación del extracto de la Sentencia proferida en fecha 05 de diciembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y así se exhorta.
CUARTO: ORDENA, el registro de la Sentencia Consultada proferida en fecha 05 de diciembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en la Oficina de Registro Civil respectiva, a tenor del artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 152 eiusdem, se ordena al Tribunal que por distribución corresponda la ejecución del presente asunto a remitir con oficio sendas copias certificadas de la decisión para su inserción y nota marginal en el acta respectiva, tanto al Registrador Civil del Municipio Guanare como al Registrador Principal, ambos del estado Portuguesa. Y así se ordena.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del asunto decidido. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se ordena.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
FABB/YuralbiH*