REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, diecinueve (19) de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 4.240.802.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADOS: MAGDALENA MARÍA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 9.257917 y 16.476.374, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.997.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00320-A-18.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana, FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 4.240.802, representada judicialmente por Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos, MAGDALENA MARÍA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 9.257917 y 16.476.374, en su orden; por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, sobre un lote de terreno denominado “San Juan”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una (01 ha) hectárea con cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (1 ha con 4742m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Jessika Moran y Franja Montañosa; Sur: Carretera Nacional vía Biscucuy; Este: Terreno ocupado por Magdalena Gallardo y Oeste: Terreno ocupado por Carmelo Azuaje.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha primero (01) de marzo de 2018, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana, FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 4.240.802, representada judicialmente por Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos, MAGDALENA MARÍA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 9.257917 y 16.476.374, en su orden; por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, sobre un lote de terreno denominado “San Juan”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una (01 ha) hectárea con cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (1 ha con 4742m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Jessika Moran y Franja Montañosa; Sur: Carretera Nacional vía Biscucuy; Este: Terreno ocupado por Magdalena Gallardo y Oeste: Terreno ocupado por Carmelo Azuaje.
Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA. Riela al folio nueve (09) al diez (10), marcado con la letra “A”.

2. Plano de ubicación del Predio “San Juan”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA; Cursante al folio once (11) al doce (12), marcado con la letra “B”.

3. Informe médico de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA; inserto al folio trece (13); marcado con la letra “C”.

4. Constancia de Ocupación de Tierra a favor de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA; riela al folio catorce (14); marcado con la letra “D”.

5. Copia de documento de identidad de los testigos promovidos, cursante al folio quince (15).

En fecha dos (02) de marzo de 2018, inserto al folio dieciséis (16); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00320-A-18. Seguidamente, cursante al folio diecisiete (17) al dieciocho (18), en fecha catorce (14) de marzo de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.

Inserto al folio diecinueve (19) al veintiuno (21), en fecha dieciséis (16) de julio de 2018; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual, hizo constar que entregó boleta de citación a los demandados.

Cursante al folio veintidós (22) al veinticuatro (24), en fecha veinticinco (25) de julio de 2018; se recibió escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos, MAGDALENA MARÍA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, asistidos por el abogado Roger José Díaz Paradas.
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Acompañan los demandados en su escrito de contestación las siguientes documentales:

1. Contrato de Arrendamiento, por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare, riela al folio veinticinco (25) al treinta y uno (31); marcado con la letra “A”.

2. Acta de segunda reunión y acercamiento, realizada en el Despacho de la Defensa Pública del estado Portuguesa, inserto al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33); marcado con la letra “B”.

3. Documento de privado de compra venta privado, riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35); marcado con la letra “C”.

4. Registro de Hierros y Señales a nombre de MAGDALENA MARÍA GALLARDO, cursante al folio treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42); marcado con la letra “D”.

5. Informe Técnico de Inspección, realizado por la Dirección de Agroambiental del estado Portuguesa; riela al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44); marcado con la letra “E”.

Riela al folio cuarenta y cinco (45), en fecha veinticinco (25) de julio de 2018; se recibió diligencia de los ciudadanos MAGDALENA MARÍA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO, mediante la cual confirieron Poder Apud Acta al abogado Roger José Díaz Paradas.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2018, inserto al folio cuarenta y seis (46); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó la día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por consiguiente, inserto al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49), en fecha primero (01) de agosto de 2018; este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar.

Cursante al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), en fecha seis (06) de agosto de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó los hechos y límites de la controversia. Seguidamente, inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018; escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo.
Inserto al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana, FILOMENA DE EL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, y se libraron oficios NROS: 472-18 al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y 473-18 a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa. Seguidamente, cursante al folio cincuenta y seis (56), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitieron la pruebas promovidas por los ciudadanos, MAGDALENA MARÍA GALLARDO y DANNY JOSÉ GALLARDO.

Cursante al folio cincuenta y siete (57), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018; se recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, mediante la cual solicito se oficie al Instituto Nacional de Tierras a fin de solicitar un práctico. Asimismo, riela al folio cincuenta y ocho (58), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno el recibido del oficio Nº 472-18 librado Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

Riela al folio cincuenta y nueve (59), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 562-18. Por consiguiente, inserto al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), en fecha treinta (30) de octubre de 2018; este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, inserto al folio sesenta y uno (61); este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y acordó librar boleta de citación a la ciudadana FILOMENA DE EL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA. Se libró boleta de citación.

Por consiguiente, inserto al folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), en fecha cinco (05) de noviembre de 2018; se recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, mediante la cual consignó constancia del Consejo Comunal El Renacer.

Inserto al folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), en fecha siete (07) de diciembre de 2018; se recibió diligencia del Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, mediante la cual consignó fotografías de la inspección realizada.

Cursante al folio sesenta y nueve (69), en fecha doce (12) de diciembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que no se realizo la Audiencia Probatoria, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma. Seguidamente, inserto al folio setenta (70) al setenta y seis (76), en fecha quince (15) de enero de 2019; este Tribunal levantó Acta de audiencia de pruebas. Asimismo, riela al folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), en fecha veintinueve (29) de enero de 2019; Acta de continuación de la audiencia de pruebas.

Riela en el folio ochenta (80), en fecha treinta (30) de enero de 2019; este Tribunal dictó Sentencia (Dispositivo del Fallo), mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la posesión agraria, intentada por la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.240.802, representada judicialmente por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos, DANNY JOSE GALLARDO y MAGDALENA MARIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.476.374 y 9.257.917, en su orden, asistidos por el abogado, Roger José Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 150.997. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del lote de terreno constante de una (01) hectárea con cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (1,4742 ha) ocupado actualmente ocupado por los ciudadanos DANNY JOSE GALLARDO y MAGDALENA MARIA GALLARDO. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, al folio ochenta y uno (81), en fecha once (11) de febrero de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el extensivo del fallo dictado.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone la demandante, en su narrativa libelar que es propietaria de un lote de terreno denominado “San Juan”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una (01 ha) hectárea con cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (1 ha con 4742m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Jessika Moran y Franja Montañosa; Sur: Carretera Nacional vía Biscucuy; Este: Terreno ocupado por Magdalena Gallardo y Oeste: Terreno ocupado por Carmelo Azuaje, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Nº 18242121217RAT1003417, de fecha once (11) de mayo de 2017.

También señala la demandante que, “…en la extensiones del predio ingresaron el año pasado aproximadamente de manera arbitraria e inconsulta y con materiales no aptos para el desarrollo agrícola los ciudadanos: DANNY JOSE GALLARDO Y SU MADRE, MAGDALENA MARIA GALLARDO…”. Finalmente, solicitó la restitución del lote de terreno antes descrito y estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000).

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte los ciudadanos MAGDALENA MARIA GALLARDO y DANNY JOSE GALLARDO, representados por el abogado Roger José Díaz Paradas, al momento de contestar la demanda, señalaron que “… desde hace mas de 50 años había venido en posesión de manera pacífica, ininterrumpida junto con su grupo familiar… un lote de terreno municipal que seguimos en posesión en la siguiente dirección; Caserío Desembocadero, vía Guanare Biscucuy, Sector El Filito de 7,04 has y alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela municipal, Sur: Carretera Guanare Biscucuy, Este: Parcela municipal ocupada por el señor Frías y Oeste: Terreno donado por la Escuela Bolivariana Simón Bolívar.. en la actualidad el lote de terreno es objeto de arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare… ”

Asimismo, señalaron que en fecha doce (12) de junio de 2013 “…el ciudadano Juan Antonio González… nos ofrece en venta un lote de terreno que colida con nuestra parcela ya que tenía mucho tiempo sin trabajarla, es terreno municipal, pues decidimos comprársela y se firmo un documento privado…”, además negaron y rechazaron que la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, sea ocupante desde hace mas de 60 años junto con su familia del lote de terreno demandado. Asimismo manifestaron que en el Despacho de la Defensa Pública Primera del estado Portuguesa de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, la demandante aceptó que no despojamos a nadie de ningún lote de terreno. Sostiene la parte demandada, que es falso de toda falsedad que la demandante haya construido con su propio peculio y esfuerzo personal bienhechurías e infraestructura alguna en lote de terreno que poseemos y trabajamos desde hace muchos años.



VI
VALORACIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

Promovió la parte demandante, en copia cuyo original tuvo a la vista la secretaría de este Juzgado, marcado con la letra “A”, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras Nº 18242121217RAT1003417, de fecha once (11) de mayo de 2017, a favor de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, demandante el presente proceso; sobre un lote de terreno denominado “San Juan”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una (01 ha) hectárea con cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (1 ha con 4742m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Jessika Moran y Franja Montañosa; Sur: Carretera Nacional vía Biscucuy; Este: Terreno ocupado por Magdalena Gallardo y Oeste: Terreno ocupado por Carmelo Azuaje. Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el derecho de permanencia, devenido de la ocupación y actividad agraria realizada por la parte sobre el supra determinado inmueble. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia cuyo original tuvo a la vista la secretaría de este Juzgado marcado con la letra “B”, Plano de ubicación del Predio “San Juan”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, emanado del Instituto Nacional de Tierras. Este documento al haber sido elaborado por un funcionario público, en cumplimiento de sus funciones, debe ser considerado con un instrumento público administrativo, en tanto a la ubicación y cabida del fundo “San Juan”; objeto de la litis; por lo que se le da pleno valor probatorio y así se valora.

Indica como medio probatorio la parte demandante, marcado con la letra “C”, en original informe médico de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA. Este instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la demandante en copia cuyo original tuvo a la vista la secretaría de este Juzgado marcado con la letra “D”, Constancia de Ocupación de Tierra a favor de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, emitida por el Concejo Comunal El Renacer del Filito de Guanare del estado Portuguesa, de fecha veinte (20) de agosto de 2017, que hace constar que la demandante reside en un lote de terreno denominado “San Juan”, ubicado en el sector El Filito, frente a la Escuela Vieja, desde hace 60 años, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: por Jessika Moran y Franja Montañosa; Sur: Carretera Nacional vía Biscucuy; Este: Magdalena Gallardo y Oeste: Carmelo Azuaje. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, es ocupante de un lote de terreno denominado ““San Juan”. Así se valora.

-Testigos:

Promovió como testigos la parte demandante a los ciudadanos GUÉDEZ JOSÉ DEL CARMEN, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ AGUSTÍN, SÁNCHEZ MARTÍN ANTONIO, SÁNCHEZ SIMÓN ANTONIO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.725.435, 8.069.325, 10.729.160, 9.258.860.

El ciudadano BASTIDAS RIERA HIPÓLITO, no compareció a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindió ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.

Por otra parte, el ciudadano GUÉDEZ JOSÉ DEL CARMEN, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de trato, vista y comunicación, a la ciudadana Filomena González? CONTESTO: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: Desde 30 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted, que la ciudadana Filomena González es propietaria de un lote de terreno denominado “El Filito”? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuántos años tienes usted conocimiento de ese terreno? CONTESTO: Desde el año dos mil dos (2002). QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted, que la ciudadana Filomena González, sembraba en ese lote de terreno? CONTESTO: Si, tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de cultivos sembraba la señora Filomena González en el lote de terreno? CONTESTO: Maíz y caraota. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sigue sembrando la Sra. Filomena González en la actualidad en ese lote de terreno? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal, si usted tiene conocimiento, el motivo por la cual la ciudadana Filomena González, no puede sembrar este lote de terreno? CONTESTO: Porque fue invadido y los animales siempre le comían la siembra. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si usted conoce a la persona que usted dice que le invadieron el lote de terreno a la ciudadana Filomena González? CONTESTO: Si, los conozco. OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre a este Tribunal de la persona que invadió este terreno? CONTESTO: Dany Gallardo. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si el ciudadano Dany Gallardo hizo alguna modificación en el lote de terreno? CONTESTO: Si, tengo conocimiento. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Qué tipo de modificación hizo el ciudadano Dany Gallardo en el lote de terreno? CONTESTO: Nuevos cercados y le metió corriente a eso. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Conoce usted si existe un conflicto entre la ciudadana Filomena González y el ciudadano Dany Gallardo por esa modificación en el lote de terreno? CONTESTO: Si, existe conflicto. DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal para usted cual es ese conflicto que existe entre ellos? CONTESTO: El conflicto que existe es porque el terreno pertenece a la Sra. Filomena González. Es todo. No más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Le podría decir a este tribunal si en la actualidad usted ha tenido problemas con la ciudadana Magdalena y Dany Gallardo? CONTESTO: En ningún momento. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted tiene en la actualidad enemistad con la ciudadana Magdalena y Dany Gallardo? CONTESTO: Si, he tenido. Es todo.

Al respecto de este testigo, quien suscribe actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el mismo manifiesta conocer la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA y al predio objeto de la litis denominado “El Filito”. Que la demandante no ha podido cultivar porque el ciudadano DANNY GALLARDO está ocupando dicho terreno. No obstante, el testigo en las repreguntas se contradice al deponer en la primera pregunta y segunda, siendo contradictorias y no concordantes, se desecha la declaración del testigo en referencia. Así se decide.

Por su parte el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ AGUSTÍN, contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Filomena González? CONTESTO: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: Aproximadamente cuarenta años. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que la ciudadana filomena González es propietaria de un lote de terreno en el sector desembocadero, denominado “El Filito”? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que la ciudadana Filomena González trabajaba la agricultura en dicho lote de terreno? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de cultivo sembraba la ciudadana Filomena González en dicho lote de terreno? CONTESTO: Maíz, caraota y quinchoncho. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si la ciudadana Filomena González tiene algún cultivo sembrado en dicho lote de terreno en la actualidad? CONTESTO: Actualmente no porque el terreno esta evadido. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de quien está ocupando el lote de terreno en la actualidad? CONTESTO: Si. . OCTAVA PREGUNTA: ¿podría indicar a este Tribunal el nombre de la persona el cual está metida en este lote de terreno en la actualidad? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Dígale a este Tribunal el nombre de la persona si usted lo conoce? CONTESTO: El sr. Dany Gallardo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de por qué el ciudadano Dany Gallardo se introdujo en el lote de terreno? CONTESTO: Desconozco el porqué. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si el ciudadano Dany Gallardo realizó alguna modificación al lote de terreno? CONTESTO: Si. DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿Qué tipo de modificación realizo al lote de terreno? CONTESTO: Una línea eléctrica. No más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano, dígale a este Tribunal si usted es amigo de la Sra. Filomena? CONTESTO: Somos conocidos, vivimos en el mismo caserío. Es todo.

Este testigo fue preguntado y repreguntado, y en tal sentido este juzgador le considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este Juzgador a dejar por sentado, que la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, es poseedora agraria de un lote de terreno en el sector desembocadero, denominado “El Filito”, y que ha sido despojado por el ciudadano DANNY GALLARDO, así se valora.

Por su parte el ciudadano SÁNCHEZ MARTÍN ANTONIO, depuso así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Filomena González? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuantos años la conoce? CONTESTO: Desde que vivo en desembocadero, treinta por ahí o más. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted, que la ciudadana Filomena González es propietaria de un lote de terreno en el sector desembocadero denominado “El Filito”? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si la ciudadana Filomena González sembraba en ese lote de terreno? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué tipo de cultivo sembraba la ciudadana en su lote de terreno? CONTESTO: Caraotas, maíz, cosas así. SEXTA PREGUNTA: ¿Es de conocimiento de usted si la ciudadana Filomena González en la actualidad tiene sembrado algún cultivo en el lote de terreno? CONTESTO: No, ahorita no. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal los motivos por lo cual la ciudadana Filomena González no pudo sembrar en la actualidad en el lote de terreno? CONTESTO: Bueno, ehh… eso fue invadido. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si usted tiene conocimiento de la persona que invadió el lote de terreno a la Sra. Filomena González? CONTESTO: Dany. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si usted conoce el nombre completo del ciudadano Dany? CONTESTO: Dany Gallardo Azuaje, creo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si el ciudadano Dany Gallardo ha tenido conflicto con la Sra. Filomena González por este lote de terreno? CONTESTO: Actualmente, si . UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si tiene usted conocimiento que el ciudadano Dany Gallardo realizó una modificación en el te terreno? CONTESTO: Cercas y una cuerda que puso eléctrica. Es todo.

Y a las repreguntas formuladas respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede decirle a este Tribunal si usted en la actualidad es enemigo de la ciudadanos Magdalena y Dany Gallardo? CONTESTO: No se, de ahorita en adelante como irán las cosas si se irán a molestar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Usted ha tenido algún problema con la ciudadana Magdalena y el ciudadano Dany? CONTESTO: De ahorita en adelante puede ser que ellos cambien. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted es amigo de la Sra., Filomena González? CONTESTO: Conocido y hace mucho tiempo la conozco…. CUARTA REPREGUNTA: ¿Por qué usted se sabe el nombre completo del ciudadano Dany? CONTESTO: Porque yo era del comité de tierras. No más preguntas.

Al respecto de esta declaración este Juzgador, lo considera conteste en su declaración no siendo contradictoria demuestra la posesión agraria de la demandante y el despojo sufrido y así se valora con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Inspección Judicial:

Promovió la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, la prueba de inspección judicial, sobre un lote de terreno denominado “San Juan”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue realizada el día treinta (30) de octubre de 2018, tal como consta en los folios cincuenta y nueve (59) al setenta (60). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado la constitución del lote de terreno, según coordenadas referencial UTM E: 1011900, N: 0402509. Además, se pudo observar, que las personas que se encuentran ocupando el predio es el ciudadano DANNY JOSÉ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.476.374, así como también, se dejó constancia que el lote de terreno para el momento de la práctica del reconocimiento judicial, se encontraba cultivado de maíz, con unos sesenta (60) días de sembrados y no se observaron animales en el predio.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, la ocupación del lote de terreno objeto del presente, está constituida por el ciudadano DANNY JOSÉ GALLARDO, y es una unidad de producción con vocación de uso agrario. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

-Prueba de Informe:

Sobre la prueba de informe, Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, requerida mediante oficio número 473-18, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

- Posiciones Juradas:

La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas de la demandante, la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó la citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorarse. Así se decide.

-Documentales

Promueve la parte demandada en original Contrato de Arrendamiento, por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare, marcado con la letra “A”, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Desembocadero, vía Guanare Biscucuy, Sector El Filito de 7,04 has. Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando que existe un contrato de arrendamiento sobre el terreno ubicado en el Caserío Desembocadero, vía Guanare Biscucuy, Sector El Filito, determinado en los siguientes linderos Norte: Parcela Municipal, ocupada por Ventura Guédez y Parcela Municipal ocupada por el señor Frías con ciento noventa y un metros con setenta y cinco centímetros (191,75 Mts), más sesenta y cinco metros con ochenta y tres centímetros (65,83 Mts), más noventa y cinco metros con setenta y siete centímetros (95,77 Mts); Sur: Carretera Guanare - Biscucuy, con setenta y tres metros con sesenta y tres centímetros (73,63 Mts); Este: Parcela municipal ocupada por el señor Frías con ciento setenta y un metros con cincuenta y un centímetros (151,51 Mts), más veintisiete metros con cuarenta y ocho centímetros (27, 48 Mts), Parcela ocupada por Adolfo Aldana con diez metros con treinta centímetros (10,30Mts), más noventa y tres metros con veintinueve centímetros (93,29Mts), Parcela municipal de José Paredes con sesenta metros con ochenta centímetros (60,80Mts), y Oeste: Terreno donado por la Escuela Bolivariana Simón Bolívar, con cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20Mts), Parcela municipal ocupada por Hipólito Bastidas con veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60Mts), más trece metros con cincuenta y siete centímetros (13,57Mts), más veintidós con seis centímetros (22,06Mts), más sesenta y dos con setenta y tres centímetros (62,73Mts), Terreno municipal ocupada por Juan Antonio González con ciento cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (150,35Mts) más sesenta y nueve metros con veinte centímetros (69;20Mts); Constante de siete hectáreas con cuatro áreas (7,04 Has), ubicado en el caserío Desembocadero, vía Guanare Biscucuy, Sector El Filito, el cual no se vincula en autos con el lote objeto de la controversia. Así se decide.

Promueve la parte demandada en original, Acta de segunda reunión y acercamiento, realizada en el Despacho de la Defensa Pública del estado Portuguesa, marcado con la letra “B”. Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo que se obliga a este juzgador a su especial detalle y así se observa de la lectura del acta de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, formada en el despacho de la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, con motivo de la mediación o resolución alternativa del conflicto por parte del titular de ese despacho, no habiendo consenso entre las partes sobre la propuesta realizadas, optándose por la resolución en vía judicial. Así se valora.

Señala la parte demandada, marcado con la letra “C”, documento de privado de compra venta, sobre una parcela de propiedad municipal, con una extensión de cuatro hectáreas (4has), ubicadas en el Caserío Desembocadero Municipio Guanare del estado Portuguesa. Al respecto, este Juzgador ilustra, que esta prueba documental por ser un documento privado, no genera ningún valor probatorio ante terceros, es por ello que se desecha. Así se valora.

Promueve la parte documento original de Registro de Hierros y Señales a nombre de MAGDALENA MARÍA GALLARDO; marcado con la letra “D”. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra, la existencia del hierro quemador propiedad de la demandada, no relacionándose en forma algunas con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

En el mismo orden, la parte demandada invocó como medio probatorio Informe Técnico de Inspección, realizado por la Dirección de Agroambiental del estado Portuguesa; marcado con la letra “E”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana MAGDALENA MARÍA GALLARDO, reside en el Caserío Desembocadero, Sector El Filito de la Ciudad de Guanare, utilizando el lote de terreno para la cría y levante de ganado vacuno. Así se valora.

Se hace imperioso para este Tribunal especializado en derecho agrario, señalar que la permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.

Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

De este modo, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

Así de la norma citada, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:

“…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…”

Una vez valorado el acervo probatorio dispuesto en el presente proceso, por cada una de las partes y por la disposición oficiosa del juez, debe en primer lugar referir el tribunal que el lote de terreno objeto de la pretensión posesoria por despojo de la demandante, denominado “San Juan”, ubicado en el sector El Filito, Parroquia San Juan De Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una (01 ha) hectárea con cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (1 ha con 4742m2), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Jessika Moran y Franja Montañosa; Sur: Carretera Nacional vía Biscucuy; Este: Terreno ocupado por Magdalena Gallardo y Oeste: Terreno ocupado por Carmelo Azuaje, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebatada ilegalmente.
Por ello, debe este Tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de la posesión agraria legitima de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA; a la demostración del acto violatorio de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recaen las pretensiones.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, de las deposiciones de los testigos evacuados, de la inspección judicial e instrumentos cursantes en autos; y de la lectura de las narrativas libelal y de contestación de la demanda, este tribunal, concluye que ha quedado demostrado la posesión agraria de la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTAÑA, así como, la ocupación actual y acto de despojo realizado por la parte demandada, ante lo cual considerará este Tribunal demostrado los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada, razón por la cual debe ser declarada Con LUGAR la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada. Y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, a la posesión agraria, intentada por la ciudadana FILOMENA DEL CARMEN GONZALEZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.240.802, representada judicialmente por el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos, DANNY JOSE GALLARDO y MAGDALENA MARIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.476.374 y 9.257.917, en su orden, asistidos por el abogado, Roger José Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 150.997.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del lote de terreno constante de una (01) hectárea con cuatro mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados (1,4742 ha) ocupado actualmente ocupado por los ciudadanos DANNY JOSE GALLARDO y MAGDALENA MARIA GALLARDO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00320-A-18.