JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, cuatro (04) de febrero de 2019.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. Representada por la ciudadana: Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753.-

APODERADOS JUDICIAL: Eglee Sánchez y Yaniret Paredes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 229.370 y 229.371, en su orden.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


SUJETO PASIVO: YVONNE MARIA AMESTY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.291.753

EXPEDIENTE: Nº 00289-A-17.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Trata la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: MARISELA YANETH URIBE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. Representada judicialmente por los abogados, Eglee del Pilae Sanchez y Yaniret del Valle Paredes, Inscritas en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo los número 229.370 y 229.371, en contra de la ciudadana: YVONNE MARIA AMESTY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.291.753.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana, interpuesta por la ciudadana: MARISELA YANETH URIBE DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.291.753, representante de la debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. Representada judicialmente por los abogados, Eglee del Pilae Sanchez y Yaniret del Valle Paredes, inscritas en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo los número 229.370 y 229.371, en contra de la ciudadana: YVONNE MARIA AMESTY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.291.753.-

Acompaña la solicitante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPOS, S.A”. Cursante a los folios cinco (05) al folio dieciséis (16). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Acta de asamblea ventas de acciones y cambio de junta directiva, Riela al folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28), marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de documento de compra y venta. Inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34), marcado con la letra “C”.

4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de “AGROCAMPOS, S.A”, Cursa al folio treinta y cinco (35). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal MARISELA YANETH URIBE y SAUL QUINTERO. Riela al folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39). Marcado con la letra “E”.

6. Copia simple del hierro de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A”. Inserto al folio cuarenta (40). Marcado con la letra “F”.

7. Copia simple de Constancia no Catastral, solvencia y constancia de ocupación de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A”. Riela al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43). Marcado con la letra “G”.

8. Copia simple de plano. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44). Marcado con la letra “H”.

9. Copia simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Cursante al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con la letra “I”.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00289-A-17. Inserto al folio cuarenta y seis (46). Seguidamente riela al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el ordenó subsanar el libelo de la demanda, se libro boleta de notificación.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52), en fecha seis (06) de noviembre de 2017; se recibió escrito mediante el cual subsano el libelo de la demanda. Seguidamente, inserto al folio cincuenta y tres (53), en fecha ocho (08) de noviembre de 2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se fijó la práctica de la inspección judicial.

Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55), en fecha nueve (09) de noviembre de 2017; este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial. Por consiguiente, en fecha diez (10) de noviembre de 2017, riela al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62); Se recibió diligencia de la abogada Eglee del Pilar Sánchez, mediante el cual consignó las fotografías de la inspección realizada.

Riela al folio sesenta y tres (63) sesenta y cinco (65), en fecha catorce (14) de noviembre del 2017; Diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante el cual devolvió boletas de notificación libradas a la ciudadana MARISELA YANETH URIBE LEON.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, inserto al folio sesenta y seis (66); se recibió diligencia de la abogada, Yaniret del Valle Paredes, mediante el cual identificó los datos del sujeto pasivo de la presente medida.

Inserto al folio sesenta y siete (67) al folio setenta y tres (73), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017; este Tribunal decretó Medida de Protección Agraria mediante la cual declaró: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “Fundo el Urero”, ubicado dentro del predio que era denominado Los Robles o Mata Larga, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatrocientos diecisiete con cinco hectáreas (417,5 has), cuyo equivalente corresponde a cuatro millones ciento setenta mil quinientos metros cuadrados (4.170,50 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por German León; Sur: Agropecuaria los Jeyes; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Viera Agustín Gómez; y Oeste: Caño Iguez del Asentamiento Campesino los Robles o Mata Larga. SEGUNDO: SE PROHIBE a la ciudadana, YVONNE MARIA AMESTY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.380.450, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el “Fundo el Urero”, por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo. CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio; a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el municipio Guanarito del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida. QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal. Seguidamente se libró boleta de citación, cartel de notificación y oficios Nros: 550-17, 551-17, 552-17 y 553-17.

Cursante al folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), en fecha once (11) de enero de 2018; Diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido de los oficios Nros: 551-17 y 553-17.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente caso se trata de una MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARISELA YANETH URIBE DE QUINTERO, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROCAMPO S.A” debidamente constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015 en contra de la ciudadana: YVONNE MARIA AMESTY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.380.450; que según alega la parte solicitante, antes identificada, es propietaria de un lote de terreno denominado “Fundo el Urero”, ubicado dentro del predio que era denominado Los Robles o Mata Larga, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatrocientos diecisiete con cinco hectáreas (417,5 has), cuyo equivalente corresponde a cuatro millones ciento setenta mil quinientos metros cuadrados (4.170,50 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por German León; Sur: Agropecuaria los Jeyes; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Viera Agustín Gómez; y Oeste: Caño Iguez del Asentamiento Campesino los Robles o Mata Larga; el cual ha habitado, de manera continua, pacífica y sin interrupción alguna.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, este tribunal decretó MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno denominado “Fundo el Urero”, ubicado dentro del predio que era denominado Los Robles o Mata Larga, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cuatrocientos diecisiete con cinco hectáreas (417,5 has), cuyo equivalente corresponde a cuatro millones ciento setenta mil quinientos metros cuadrados (4.170,50 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por German León; Sur: Agropecuaria los Jeyes; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Viera Agustín Gómez; y Oeste: Caño Iguez del Asentamiento Campesino los Robles o Mata Larga. Se advierte, de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante no impulsó dentro de los treinta (30) días siguientes, la notificación al sujeto pasivo de la medida decretada.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que luego de que se decretó la medida, la parte solicitante, no realizó ningún acto tendiente para impulsar la boleta de notificación al sujeto pasivo, dentro de los treinta (30) días siguientes, En consecuencia, las diligencias destinadas a la entrega de notificación y los oficios de la medida, no fueron practicadas pasados los treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico un año (01) y un (01) mes, sin que fuese impulsada la actuación relativa a la notificación correspondiente de la medida, tal como consta en los folios sesenta y siete (67) al folio setenta y tres (73), lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte solicitante.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana, Marisela Yaneth Uribe De Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.291.753, representante de la Sociedad Mercantil “AGROCAMPO, S.A.”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita en el Tomo 5-A, Nº 1, Expediente Nº 008017, de fecha 11 de junio del año 2003, y acta de asamblea de reestructuración de la Junta Directiva inscrita bajo el Nº 14, Tomo 47-A RM410, de fecha 13 de noviembre de 2015, en contra de la ciudadana, YVONNE MARIA AMESTY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.380.450.-

SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se levanta la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, decretada por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017.-

TERCERO: En razón de lo anterior expuesto, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras del estado portuguesa, a fin de notificar de la presente decisión.-

CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Por desprenderse en autos que la parte solicitante, no fijó el domicilio procesal este Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-


SEXTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-




















MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00289-A-17.-