REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; seis (06) de febrero 2019.
Años: 208° y 159°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704.
DEMANDADOS: MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, ENMANUEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad números 1.116.257, 17.363.145, y 15.213.089. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.278.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 6º y 8º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: 00283-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 12.837.072, representado judicialmente por el abogado, Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en contra de los ciudadanos, ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.363.145, y 15.213.089, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 102.011 y 128.729, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257; en la cual la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha nueve de octubre (9) de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano, OSCAR FELICIO SANCHEZ LEON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072, representado por su apoderado judicial el abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en contra de los ciudadanos, MARIA ILBINIA RODRIGUEZ, ENMANEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.116.257, 17.363.145, y 15.213.089.
Acompañan las demandantes en su libelo los siguientes documentales:
1. Documento original de poder especial. Anexo “1”, inserto al folio diez (10) al folio doce (12).
2. Documento original de justificativo de testigos. Anexo “2” Cursante al folio trece (13) al folio dieciséis (16).
3. Copia simple de documento privado. Anexo “3” inserto al folio diecisiete (17).
4. Copia simple de documento privado. Anexo “4” inserto al folio dieciocho (18).
5. Comprobante original del Banco de Venezuela. Anexo “5” riela al folio diecinueve (19).
6. Comprobante de transferencia del Banco Exterior. Anexo “6” Cursante al folio veinte (20).
7. Comprobante de transferencia del Banco Provincial. Anexo “7” Inserta al folio veintiuno (21).
8. Comprobante de transferencia del Banco Provincial. Anexo “8” Inserto al folio veintidós (22), marcado con el numero “8”.
9. Comprobante de transferencia del Banco Exterior. Anexo “9” Inserta al folio veintitrés (23), marcado con el numero (9).
10. Comprobante de transferencia del Banco Exterior. Anexo “10” Inserta al folio veinticuatro (24).
11. Copia simple de constancia de linderos expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Araure. Anexo “11”. Cursa al folio veinticinco (25)
12. Copia simple de certificado de empadronamiento de la parcela de terreno, Anexo “12” Cursa al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27).
13. Copia simple de Constancia de Ocupación. Anexo “13” inserta al folio veintiocho (28).
14. Original de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas fundamentales para la edificación. Anexo “14” Cursa al folio veintinueve (29).
15. Original de Constancia de inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente De Productores y Productoras Agrícolas. Anexo “15” Cursa al folio treinta (30).
16. Copia simple de constancia de Residencia del consejo comunal la Montañuela centro. Anexo “16” inserta al folio treinta y uno (31).
17. Original de Constancia de residencia del consejo comunal la montañuela centro. Anexo “17” cursa al folio treinta y dos (32).
18. Original de constancia de ocupación del consejo comunal la montañuela centro. Anexo “18” inserta al folio treinta y tres (33).
19. Copia simple de constancia de ocupación del consejo comunal la montañuela centro. Anexo (19) inserta al folio treinta y cuatro (34).
20. Copia simple de carta de no objeción a terrenos. Anexo “20” cursa al folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36).
21. Copia de constancia de linderos expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Araure. Anexo “21” inserta al folio treinta y siete (37).
22. Copia simple de certificado de empadronamiento. Anexo “22” cursa al folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39).
Riela a los folio cuarenta (40) en fecha diez (10) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda. Cursante del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43), en fecha dieciséis (16) de octubre del 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. De igual manera, riela al folio cuarenta y cuatro (44), en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2017, se recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini, solicitando correo especial.
En fecha primero (1) de noviembre de 2017, se dictó auto por medio del cual se acordaron copias certificadas, cursa al folio cuarenta y cinco (45). En la misma fecha, inserto el folio (46) se dictó auto designando como correo especial a la abogada Aura Pieruzzini. Riela al folio cuarenta y siete (47) diligencia del secretario dejando constancia que hizo entrega de comisión 461-17 a la abogada Aura Pieruzzini. Así mismo, insertó del folio cuarenta y ocho (48) al folio noventa (90) al folio noventa (90) se recibió comisión 1660-2017 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Riela al folio noventa y uno (91) en fecha seis de noviembre del 2017, se recibió diligencia del demandante, solicitando se libre cartel de citación. Seguidamente, cursa del folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), este tribunal dicto auto acordando librar cartel de citación a los demandados. Riela al folio noventa y cuatro (94) en fecha doce (12) de diciembre del 2017 diligencia del secretario dejando constancia que hizo entrega de cartel de citación a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini. Cursante al folio noventa y cinco (95) en la misma fecha, diligencia de la abogada Aura Mercedes Pieruzzuni, donde expone que asocia al abogado Henrry Mosquera, para que asista al demandante.
En fecha nueve (9) de enero del 2018, se recibió diligencia de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, devolviendo cartel de citación, inserto del folio noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98). De igual manera, cursante el folio noventa y nueve (99) auto mediante el cual se ordenó la corrección de foliatura. Inserto del folio cien (100) al folio (101) auto, mediante el cual se ordeno librar nuevamente cartel de citación. En fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, diligencia de secretario dejando constancia que hizo entrega de cartel de citación, inserto al folio ciento dos (102).
Cursante del folio ciento tres (103) al folio ciento siete (107) en la misma fecha, diligencia del secretario por medio de la cual devuelve cartel de citación. En fecha cinco (85) de febrero del 2018 cursante al folio ciento ocho (108), se recibió diligencia de la abogada Ada Martínez solicitando copia simple. Riela al folio ciento nueve (109) en fecha 7 de febrero del 2018, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó copia simple. Cursante del folio ciento diez (110) al folio ciento once (111) en fecha veinte siete (27) de febrero diligencia del ciudadano José Pérez, consignando oficio numero 049-2018 del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Ejecutor De Medidas de los Municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial de Estado Portuguesa.
Seguido al folio ciento doce (112), en fecha siete (7) de marzo del 2018, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado. Inserto al folio ciento trece (113), en fecha veintitrés (23) de marzo del presente año diligencia del abogado Henrry Mosquera. En fecha trece de abril (13) del 2018 diligencia de la abogada Aura Pieruzzini, mediante el cual, consigno ejemplares de diarios, en fecha diecisiete (17) de mayo del 2018, se dictó auto acordando fecha para el traslado del secretario a fijar cartel en la morada.
En fecha treinta (30) de abril del año en curso, diligencia del secretario donde dejo constancia que hizo entrega de cartel de citación. Riela del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119) diligencia del secretario por medio de la cual devuelve cartel de citación. De igual manera, cursa al folio ciento veinte (120), diligencia de la bogada Aura Pieruzzini, mediante el cual, consignó ejemplares de diarios. En fecha diecisiete (17) de mayo del 2018, se dictó auto acordando fecha para el traslado del secretario a fijar cartel en la morada.
Inserto al folio ciento veintidós (122) en fecha veinte ocho (28) de mayo del año en curso diligencia del abogado Henrry Mosquera solicitando copia certificada. En fecha treinta (30) de mayo del presente año, este tribunal dictó auto acordando lo solicitado. Riela al folio ciento veinticuatro (124) en fecha treinta y uno (31) de mayo se recibió oficio numero 18-DCC-F2-0208-2018 proveniente de la Fiscalía Segunda de Portuguesa. En fecha primero (1) de junio del año en curso se dicto auto mediante el cual, se ordeno oficial a la Fiscalía Segunda con competencia en materia civil contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, riela del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126).
Riela al folio ciento veintisiete (127), en fecha trece (13) de julio del 2018, se recibió diligencia al abogado Henrry Mosquera, solicitando copia simple. Cursante al folio ciento veintiocho (128) en fecha catorce (14) de junio del presente año se dicto auto por medio del cual se acordaron copias simples. Inserto al folio ciento veintinueve (129), en fecha veinticinco (25) de junio diligencia de la secretaria accidental dejando constancia que se fijo cartel de citación en morada de la demandada. El día cuatro (4) de junio del 2018 cursa al folio ciento treinta (130), diligencia del abogado Henrry Mosquera solicitando se oficie la unidad de la Defensa Pública.
Seguidamente, riela del folio ciento treinta y uno (131) con ciento treinta y dos (132) diligencia del alguacil, consignando recibido de oficio numero 281-18. en fecha seis (6) de julio del 2018 riela al folio ciento treinta y tres (133), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficial a la Unidad de la Defensa Pública, a fin de que sea designado un defensor a la parte demandada. Riela al folio ciento treinta y cuatro (134) en fecha diez (10) de julio se recibió diligencia de la abogada Aura Pieruzzini solicitando copias certificadas. En fecha trece (13) de julio se dicto auto acordando copias solicitadas, cursa al folio ciento treinta y cinco (135).
De igual manera, inserto del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y siete (137), diligencia de la defensora publica abogada Lidia Rivero informando sobre su aceptación como defensora en la presente causa. Cursante del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento treinta y nueve (139), en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, se recibió diligencia del alguacil, mediante la cual consigno recibido de oficio numero 366-18.
Riela al folio ciento cuarenta (140) en fecha veintisiete (27) de julio se dicto auto, ordenando librar boleta de citación a la defensora pública. Seguidamente, cursante del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142) diligencia del alguacil consignando recibido la boleta de citación. Cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento sesenta y cinco (165) se recibió escrito de contestación a la demanda por los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, mediante la cual opusieron cuestiones previas. acompañó con los siguientes documentales:
1. Copia certificada de causa Nº 4561-2017, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante al folio ciento sesenta (166) al doscientos ocho (208); marcado con la letra “A”.
2. Copia certificada de constancia de construcción emitida por la Alcaldía del Municipio Araure, inserto al folio doscientos nueve (209) al doscientos treinta y cinco (235); marcado con las letras “A1, A2 y A3”.
3. Copia certificada de inspección, rial al folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y cuatro (244); marcada con la letra “A4”.
4. Copia simple de documento de propiedad de la vivienda, cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y siete (247); marcada con la letra “B”.
5. Copia simple de constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal del Caserío Montañuela, inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248); marcada con la letra “C”.
6. Original de denuncia realizada por ante la oficinal municipal de planificación y coordinación urbana de la Alcaldía de Araure, riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249); marcada con la letra “D”.
7. Original de escrito realizado por la ciudadana MARIA ILBENIA RODRIGUEZ por ante la oficina de catastro del municipio Araure, inserto al folio doscientos cincuenta (250); marcada con la letra “E”.
8. Original de escrito realizado por la ciudadana MARIA ILBENIA RODRIGUEZ por ante la Coordinación de Prevención del Delito del municipio Araure, inserto al folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y dos (252); marcada con la letra “F”.
9. Original de escrito realizado por la ciudadana MARIA ILBENIA RODRIGUEZ por ante la Fiscalía Tercera con competencia en materia ambiental, inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cuatro (254); marcada con la letra “G”.
10. Original de escrito realizado por la ciudadana MARIA ILBENIA RODRIGUEZ por ante el Instituto Nacional de Tierras, inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256); marcada con la letra “H”.
11. Original de escrito realizado por la ciudadana MARIA ILBENIA RODRIGUEZ por ante la Fiscalía del Ministerio Publico contra la Corrupción, inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y dos (262); marcada con la letra “I”.
Inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y dos (272), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018; se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas, por el abogado Henrry Mosquera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, cursante al folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274); se recibió escrito por los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ. Seguidamente, al folio doscientos setenta y cinco (275), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018); se recibió escrito por los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, mediante el cual señaló los folios para la conformación del cuaderno de fraude.
Inserto al folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y ocho (278), en fecha treinta (30) de octubre de 2018; se recibió escrito de medios probatorios de las cuestiones previas promovidas por los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ. Por consiguiente, cursante al folio doscientos setenta y nueve (279), en fecha treinta (30) de octubre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas.
Cursante al folio doscientos ochenta (280) al doscientos noventa (290), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018; Este Tribunal dictó sentencia Nº 1190, mediante la cual, decidió: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la demandada ciudadana MARIA ILBENIA RODRIGUEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad v-1.116.257. Contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a incompetencia del tribunal por la materia, en el juicio que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, sigue en su contra y contra de los ciudadanos EMMANUEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números v-17.363.145 y v-15.213.089, el ciudadano OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072. SEGUNDO: En consecuencia el conocimiento de la presente acción corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo. TERCERO: Se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. CUARTO: Notifíquese a las partes, por medio de boleta de la presente decisión. Se libraron boletas de notificaciones.
Riela al folio doscientos noventa y uno (291), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018; se recibió diligencia presentada por los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, mediante la cual se dejaron constancia que se dieron por notificados.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2018, inserto al folio doscientos noventa y dos (292); se recibió diligencia del ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ, asistido por la abogada Aura Mercedes Piuzzini Rivero, mediante la cual solicito copia certificada. En consecuencia, cursante al folio doscientos noventa y tres (293), en fecha seis (06) de diciembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas.
Inserto al folio doscientos noventa y cuatro (294), en fecha doce (12) de diciembre de 2018; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por consiguiente, riela al folio doscientos noventa y cinco (295), en fecha siete (07) de enero de 2019; se recibió diligencia de los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ.
Cursante al folio doscientos noventa y seis (296), en fecha siete (07) de enero de 2019; se recibió diligencia de los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó copia certificada. Seguidamente, riela al folio doscientos noventa y siete (297), en fecha nueve (09) de enero de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas.
Riela al folio doscientos noventa y ocho (298), en fecha diez (10) de enero de 2019; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el escrito de oposición, rechazo, contradicción y negación a las cuestiones previas. Asimismo, cursante al folio doscientos noventa y nueve (299); en fecha diez (10) de enero de 2019; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la solicitud de fecha 18-10-2018.
En fecha diez (10) de enero de 2019, inserto al folio trescientos (300); diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de documentos originales al abogado Henrry Mosquera. Seguidamente, inserto al folio once (11) de enero de 2019, inserto al folio trescientos uno (301); diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de copias certificadas al abogado Henrry Mosquera.
Inserto al folio trescientos dos (302), en fecha once (11) de enero de 2019; se recibió diligencia de los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ. Por consiguiente, cursante al folio trescientos tres (303) al trescientos cuatro (304), en fecha veintiocho (28) de enero de 2019; se recibió diligencia de los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, mediante la cual solicito se declarara con lugar la cuestión previa.
Cursante al folio trescientos cinco (305), en fecha veintinueve (29) de enero de 2019; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó se resolvieran las cuestiones previas restante.
Riela al folio trescientos seis (306) al trescientos siete (307), en fecha veintinueve (29) de enero de 2019; se recibió oficio Nº 26-19 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante el cual informó que en fecha 22-01-2019 dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por los abogados ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, inserto al folio trescientos ocho (308); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia Conciliatoria.
En otro orden, habiendo sido opuestas las Cuestiones Previas contenida en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, ordinales 6º y 8º, este Juzgador señala lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que advierte que la articulación probatoria se abrirá cuando alguna de las partes lo solicitara expresamente.
En el caso de marras, observa este Juzgador, que no existe ningún medio probatorio a valorar, por cuanto ninguna de las partes solicito la articulación probatoria tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el momento de oponer y contestar las cuestiones previas. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Resaltado del Tribunal).
Así los ciudadanos, los ciudadanos, MARIA ILBINIA RODRIGUEZ, ENMANEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 1.116.257, 17.363.145, y 15.213.089, al momento de dar contestación a la demanda, opone la referida defensa nominada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando, en síntesis, que no se han cumplido los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, “…con referencia a la precisión de los linderos y área de terreno, igualmente la acumulación prohibida en el artículo 78; (8) existencia de una cuestión prejudicial…”, lo cual indican “…con referencia a la precisión de los linderos y área de terreno se evidencia del folio 1 y vuelto, 2 y vuelto, 6, 8 y vuelto del libelo de demanda que las medidas de área de terreno aparecen unas cifras en letras y otras en números…”.
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que la parte accionante no subsanó de manera voluntaria los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por su parte el abogado, Henrry Mosquera , representante judicial del demandante, por medio de escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, niega, rechaza y contradice esta cuestión previa, alegando, en resumen, que de la lectura del libelo de la demanda se puede advertir que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4º del código adjetivo común, igualmente la acumulación prohibida en el artículo 78, “…porque no existen el libelo dos peticiones que se excluyan entre sí, pues mi pretensión procesal es solamente la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria…” razón por la cual, solicita sea declarada la defensa opuesta en su contra.
Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.
Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.
En el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el Tribunal observa que la parte demandante, no señaló el requisito de forma establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la precisión de los linderos y área de terreno, razón por la cual, debe ser declarada Con Lugar la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular y así es decidido.
Por otro lado, apercibe para quien Juzga en segundo término, el hecho alegado por la parte demandada como defecto de forma en el libelo de demanda, en relación a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se vislumbra en el libelo la inepta acumulación de pretensiones puesto que se evidencia solamente la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, por lo cual se declara sin lugar y así es decidido.
Por otra parte, promovió la parte demandada, en sintonía con lo anterior, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. De este modo, funda la parte demandada su defensa en el señalamiento que ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, existe un procedimiento mediante que riela con la nomenclatura 4561-2017, que guarda relación con el objeto de la presente controversia.
Por su parte la parte accionante, en la oportunidad establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechaza la defensa opuesta señalando que lo delatado por la parte demandada consisten en una causa la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , “…que no hay vinculación o conexión entre la cuestión planteada en el otro proceso ante el Juez incompetente y la pretensión reclamada en el presente proceso, que influya de tal modo en la decisión de esta que sea necesario resolverla como punto previo a la sentencia del Juez Agrario…”.
En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209:
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. (Resaltado del Tribunal).
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.
La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).
En este contexto, este tribunal constata, que en autos no consta ningún elemento que haga por lo menos inferir, la activación o inicio de otro proceso judicial, contencioso, que pudiera modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora, ni las defensas de la parte demandada. No es suficiente la existencia de solicitudes realizadas en jurisdicción voluntaria, para descomponer los alegatos y excepciones de cada una partes, razón por la cual, debe ser declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, opuesta por los demandados, ciudadanos, ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.363.145, y 15.213.089, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 102.011 y 128.729, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código y SIN LUGAR la ACUMULACIÓN PROHIBIDA del artículo 78 eiusdem , en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 12.837.072, representado judicialmente por el abogado, Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la parte actora, subsanar dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión, en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por los demandados ciudadanos, ENMANEL PEREZ y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.363.145, y 15.213.089, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 102.011 y 128.729, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana, MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, OSCAR FELICIO SANCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: 12.837.072, representado judicialmente por el abogado, Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704.-
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00283-A-17.-
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