REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2018- 00238.
DEMANDANTE:
Ciudadana: GUADALUPE DÁVILA DE GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.675; cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho abogados: MARJORIE MORANTES GAMBOA y DUQUE RAMIREZ FREDDY JOSUE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros105.055 y 28.321, respectivamente.
DEMANDADA:
CONTRA : MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.567.653, cuyos apoderados judiciales son los abogados DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y FUENTES GALINDEZ JORGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.006 y 36.033, respectivamente.
LA DECISIÓN DE FECHA (09) DE NOVIEMBRE DE 2018, EMITIDA POR El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 27-11-2018, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana GUADALUPE DÁVILA DE GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, domiciliada en Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.675; cuya apoderada judicial es la profesional del derecho abogada: MARJORIE MORANTES GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.941.960, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.055; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (09) de Noviembre de 2018, inserta a los folios Setecientos Sesenta y Cinco (765) al folio Setecientos Noventa y Siete (797).
Corre a los folios 01 al 07, escrito libelar de fecha 08-06-2009, presentada por la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila Barrios De González, anteriormente identificada, asistida en este acto por la abogada Adriana Gonzales Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354, con motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, contra la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.567.653, alega la parte demandante en su escrito libelar que la ciudadana María Auxiliadora antes identificada se comprometió en venderle a la ciudadana Guadalupe Dávila De González una parcela de terreno de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cincuenta y Nueve (255 has con 59), ubicada en la Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa con los siguientes linderos particulares: NORTE: Desde el punto A-84 coordenadas este 459.152 y coordenada norte 11.050.919; OESTE: Desde el punto B-01 coordenada este 452.982 y coordenada norte 11.050.919, siguiendo el punto B-03, coordenada este 460.012 y coordenada norte 1.019.681, siguiendo hasta el punto B-04, coordenada este 460.444 y coordenada norte 1.048; hasta el punto B-05 coordenada este 461.169 y coordenada norte 1.047.048; ESTE: Desde el punto A-01 de la coordenada este 462.158 y la coordenada norte 1.046.200 siguiendo hasta el punto A-71 de la coordenada este 462.158 y la coordenada norte 1.046.981, siguiendo por el punto A-67 coordenada este 462.001 y coordenada norte 1.046.956, hasta llegar al punto A-65 coordenada este 462.334 y coordenada norte 1.047.544; NORTE: Desde el punto A-65 coordenada este 462.334 y coordenada norte 1.047.544 siguiendo por el punto A-60 coordenada este 462.021 y coordenada norte 1.047.872, punto A-71 de la coordenada este 462.108 y coordenada norte 1.046.886, siguiendo por el punto A-68 coordenada este 462.001 y coordenada norte 1.046.886 siguiendo por el punto A-67 coordenada este 462.001 y coordenada norte 1.046.956, hasta llegar al punto A-52 coordenada este 461.490 y coordenada norte 1.047.674; NORESTE: Desde el punto A-52 coordenada este 461.490 y coordenada norte 1.047.674, siguiendo por el punto A-51 coordenada este 460.445 y coordenada norte 1.048.567, siguiendo por el punto A-50 coordenada este 460.445 y coordenada norte 1.049.931, siguiendo por el punto A-50 coordenada este 460.445 y coordenada norte 1.049.931, siguiendo por el punto A-49 coordenada este 459.651 y coordenada norte 1.050.222, hasta llegar al punto A-48 coordenada este 459.152 y coordenada norte 1.050.961; ESTE: Desde el punto B-05 coordenada este 461.169 y coordenada norte 1.047.048 hasta el punto B-08 coordenada este 461.275 y coordenada norte 1.047.606; SUR: Desde el punto B-08 coordenada este 461.275 y coordenada norte 1.047.606 hasta el punto B-09 coordenada este 461.403 y coordenada norte 1.047.610; SURESTE: Desde el punto B-09 coordenada este 461.403 y coordenada norte 1.047.610 siguiendo por el punto B-13 coordenada este 461.780 y coordenada norte 1.046.886; NORESTE: Desde el punto A-68 coordenada este 462.108 y coordenada norte 1.046.886, siguiendo por el punto B-13 coordenada 461.780 y coordenada norte 1.047.055, siguiendo por el punto B-14 coordenada este 461.696 y coordenada norte 1.046.804, hasta llegar al punto B-16 coordenada este 461.544 y coordenada norte 1.046.995; OESTE: Desde el punto B-16 coordenada este 461.544 y coordenada norte 1.046.995, siguiendo por el B-21 coordenada este 462.097 y coordenada norte 1.046.283, hasta llegar al punto B-24 coordenada este 462.157 y coordenada este 1.045.811; SUR: Desde el punto B-24 coordenada este 462.157 y coordenada este 1.045.868 y OESTE: Desde el punto B-26 coordenada este 462.391 y coordenada norte 1.045.868, hasta el punto B-27 coordenada este 462.399 y coordenada norte 1.045.664, y conforme a los mismos términos de la negociación el precio del inmueble ofertado fue de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,oo). Que igualmente se dejó establecido que en el acto de la firma la optante le pagaría a la oferente la cantidad de Ciento Veinte Mil Fuertes (Bs. F. 120.000,00), destinados según el mismo convenio, para ser imputados al precio de la venta, en efecto le fue pagada a la oferente representada por medio de un vehículo, Marca: Toyota, Clase: Camioneta, Modelo; 4 Runner 4x2; Serial Carrocería: JTEZU14R93000641; Serial Motor: 1CR-0007827; Placa: PAJ-72U; Color: Plateado Claro Metalizado, el cual fue traspasado previa y directamente por su anterior propietario… como en efecto se lo entregue en pago de dicha cantidad (Bs. F. 120.000,00), a la oferente María Auxiliadora Moreno Machado, quien inmediatamente tomo posesión del vehiculó, posteriormente pago la cantidad de treinta y un mil Bolívares Fuertes (Bs. 31.000,ºº)… a cuenta de los Cien Mil Bolívares señalados en el documento de opción. Cantidad que indica fue pagada por medio de distintos cheques, emitidos por su cónyuge y un tercero a causa de sus instrucciones…asimismo también indica que las partes no establecieron ningún término para la protocolización del documento definitivo de la venta... alega la demandante a su vez que la oferente María Auxiliadora Moreno Machado, de no querer cumplir el contrato, “al caso queriendo despojarme de la posesión del lote de terreno objeto de la opción que ocupo… toda vez que ella posee de igual modo y por mi voluntad el vehículo que dentro de la negociación constituye la cuota inicial de la misma, giro instrucciones a un grupo de personas para que fuesen a desalojarme de las tierras que poseo fue así que en fecha 05 un grupo de personas, del cual formaban partes unos Policías Selváticos se apersonaron en el sitio de las tierras objeto de la venta ya antes aludido conminando primeros a los trabajadores que allí se encontraban trabajando y luego a mi persona”.
En fecha 10 de junio del 2009 (folio 17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada bajo el Nº A-2009-000574, seguidamente emplácese a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, por si o por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila Barrios De González, asistida por su abogada Adriana Gonzales Dávila.
El día 12 de junio del 2009, (folios18 y 19) comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante diligencia la abogada Adriana Gonzales Dávila quien consignó la cantidad de (Bs 10,00) con la finalidad de que se expidan las copias certificadas a lo que hace alusión el auto de admisión de fecha 10-06-2009, igualmente ratifico el pedimento de hecho en el libelo de la demanda en cuanto al resguardo en la caja fuerte del Tribunal del documento de opción a compra. Asimismo el Tribunal ACORDÓ el resguardo del mismo.
Asimismo en fecha 18-06-2009, (folios21 y 22), comparece mediante diligencia la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila Barrios De González, antes identificada, asistida por la abogada Adriana Gonzales Dávila, quien solicitó se sirva expedir las copias certificadas de la totalidad del expediente incluyendo la caratula, igualmente solicito la devolución del documento de opción a compra y en su lugar deje copia certificada del mismo, y consigno (Bs 20,00) para la expedición de las copias. Correlativamente el Tribunal Niega la solicitud de entrega del documento 0riginal en virtud que la presente demanda se encuentra en el estado de citación.
Posteriormente en fecha 07-06-2009, comparece por ante el Tribunal antes mencionado el ciudadano LEINER MÁRQUEZ alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien expuso que devuelve boleta de la ciudadana María Moreno, en su condición de parte demandada en la causa C-2009-000574, por cuanto la misma se negó a firmar (folios 23 al 24)
Por ende en fecha 07-07-2009, comparece la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila Barrios De González, plenamente identificada, asistida en esta acto por la abogada Anayany Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.652, con la finalidad de solicitar al Juez se sirva practicar la citación respectiva, según lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Tribunal manifiesta la consignación de alguacil que consta en el folio 23 y donde manifiesta que la ciudadana María Moreno, se negó a firmar la citación, el Tribunal dispone que la secretaria libre la boleta de notificación (folios 25 al 27).
En fecha 13 de agosto del 2009, comparece mediante diligencia la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila Barrios De González, asistida por la abogada Adriana Gonzales Dávila, quien solicitó se sirva practicar citación por carteles a la demanda en la presente causa (folio 28)
Correlativamente en fecha 14 de agosto del 2009, la suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consigno boleta de notificación de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, en virtud de no haber podido lograr la notificación, por cuanto me dirigí en varias oportunidades y me fue imposible ubicarla (folios 29 al 31).
Es por ello que en fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo ordena la citación por carteles, por cuanto no fue posible la citación de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, en su condición de parte demandada, dichos carteles se publicaran en los diarios Ultima Hora y el Regional. De este modo la ciudadana Guadalupe comparece mediante diligencia quien consigo publicación de los periódicos el Regional de fecha 23 de septiembre de 2009 y Ultima Hora de fecha 26 de septiembre de 2009, en los cuales consta carteles de citación de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado (folios 32 y 36) .
Seguidamente en fecha 28-09-2009, (folio 37) comparece mediante diligencia la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios, antes identificada, mediante la cual otorga poder Apud Acta, a la ciudadana Adriana Eugenia González Dávila, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.346.901, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 92.354.
En fecha 08-10-2009, inserta al (folio 39), comparece mediante diligencia, la abogada Adriana Eugenia González Dávila, en su condición de apoderada, a los fines de solicitar copias certificadas de la totalidad del expediente, asimismo compareció con diligencia de fecha 09-10-2009, que corre inserta al (folio 40), a los fines de solicitar la custodia en la caja fuerte del tribunal al documento fundamental de la demanda que consiste en el documento privado suscrito con la demandada María Auxiliadora Moreno de Puerta, dejándose copia certificada del mismo en el expediente.
Sucesivamente en fecha 14 de Octubre del 2009, folio (41) el Tribunal antes mencionado acuerda las copias certificadas solicitadas por la abogada Adriana Eugenia González Dávila, anteriormente identificada.
En fecha 19-10-2009, inserta al (folio 42), el Tribunal anteriormente mencionado mediante auto niega la solicitud de la abogada Adriana Eugenia González Dávila, en virtud de que el documento objeto de la presente demanda se encuentra en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se dejo copias certificadas del mismo.
De igual forma en fecha 02-11-2009, (folio 44) comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la abogada Adriana Eugenia González Dávila, antes identificada, en virtud de exponer y ratificar, que el mencionado Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud hecha en el libelo, en cuanto se acuerde la Medida de Enajenar y Grabar.
En fecha 03-11-2009, (folio 45), comparece por ante el juzgado antes mencionado la abogada Adriana Eugenia González Dávila, antes identificada, en su condición de apoderada a los fines de solicitar de que el presente Tribunal designe, Defensor Público, en virtud de que ya encuentra vencido el lapso de comparecencia de la demandada, sin que haya comparecido ni personalmente ni por medio de apoderado.
Consecutivamente en fecha 0611-2009, (folios 47 y 48) el antes mencionado tribunal mediante auto acuerda la solicitud peticionada por la abogada Adriana Eugenia González Dávila en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y designa Defensor Judicial a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado parte demandada, cargo recaído en el abogado Humberto Valera, y en consecuencia se acuerda librar boleta para la comparecencia del mismo.
Posteriormente en fecha 10-11-2009, (folio 49) comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la profesional del derecho abogada Adriana Eugenia González Dávila, antes identificada, quien expone nuevamente su ratificación correspondiente a lo solicitado en el libelo de demanda y posteriormente en fecha 02-11-2009; en relación a que se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble.
Seguidamente en fecha 10-11-2009, (folios 50 al 52), el Tribunal antes mencionado dicto auto mediante el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por la abogada Adriana Eugenia González Dávila, anteriormente identificada, y se ordena oficiar al Registrador Publico Inmobiliario de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa.
Seguidamente en fecha 25 de Noviembre del 2009, (folios 56 al 57) comparece por ante el Tribunal antes mencionado, el ciudadano Liener Márquez, alguacil del mismo, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Humberto Valera, en su condición de defensor judicial de la causa A-2009-574.
En fecha 27-11-2009, (folio 58) el Tribunal antes identificado deja expresa constancia de la no comparecencia del abogado Humberto Valera en su condición de defensor judicial de la demandada María Auxiliadora Moreno Machado, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta; en consecuencia en fecha 01-12-2009 el presente tribunal en virtud de la no comparecencia a la aceptación del abogado antes mencionado, designa un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Publica Agraria del estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.400, a quien se acuerda librar boleta de notificación para su comparecencia, (folios 59 al 60).
Seguidamente en fecha 08-12-2009, se devolvió boleta de notificación a la abogada anteriormente mencionada debidamente cumplidas (folios 61 al 62).
En fecha 12-01-2010, (folio 63), comparece por ante el Tribunal antes mencionado, la abogada Vikky Yaskari Pérez, designada defensora judicial de la parte demandada, a los fines de dar aceptación.
Consecutivamente en fecha 13-01-2010, (folio 64), compare por ante el Tribunal antes identificado, la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, anteriormente identificada, asistida en este acto por el abogado José Gregorio Bigott Valladares, titular de la cédula de identidad Nº 11.080.258, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 92.497, comparecencia que hace a los fines de conferir poder Apud Acta amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere al abogado antes mencionado.
En fecha 18-01-2010, (folio 65), comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante diligencia la abogada Vikky Yaskari Pérez, a los fines de solicitar copias simples; y en consecuencia en fecha 19-01-2010, el Tribunal antes mencionado acuerda expedir la solicitud de copias (folio 66).
En fecha 20-01-2010, que corre inserta a los (folios 68 al 80) mediante escrito comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado José Gregorio Bigott Valladares, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de presentar contestación de la demanda, incoada en contra de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, de igual forma por medio del presente escrito a los fines de reconvenir a la ciudadana Guadalupe del Pilar Barrios de González.
Es por ello que en fecha 21-01-2010, (folio 87), comparece mediante diligencia la abogada Adriana Gonzales antes identificada, a los fines de solicitar copias simples.
En fecha 21-01-2010, (folio 88) mediante auto el tribual antes mencionado, admite de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Reconvención solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, José Gregorio Bigott Valladares.
Ahora bien, en fecha 25-01-2010, (folio 90) mediante diligencia comparece ante el tribunal antes identificado, la abogada Adriana González anteriormente identificada, a los fines de solicitar computo de días de despacho.
En fecha 26-01-2010 que corre inserta a los (folios 91 al 95), comparece por medio de escrito la abogada Adriana Eugenia González Dávila, apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificadas, a los fines de solicitar al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que inadmita tanto la contestación de la demanda como la reconvención propuesta de manera extemporánea, por tardía por la ciudadana María auxiliadora Moreno Machado, parte demandada.
Correlativamente en fecha 26-01-2010, inserta al (folio 96), comparece ante el Tribunal antes mencionado, mediante diligencia el abogado José Gregorio Bigott Valladares, en su condición de apoderado judicial, a los fines de solicitar copias simples.
En fecha 26- 01-2010 (folio 97), comparece mediante diligencia la abogada Adriana González anteriormente identificada, a los fines de exponer, su apelación contra la decisión de fecha 21 de Enero del 2010, mediante la cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 27-01-2010, (folio 99), comparece por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la abogada Adriana González Dávila, antes identificada, a los fines de aclarar, que visto el error de foliatura y su posterior corrección, los folios a los que se le debe sacar copias son los 63 y 34 de la pieza principal, tal y como se solicito en fecha 20-01-2010, y en consecuencia el presente Tribunal mediante esa misma fecha acuerda expedir las copias solicitadas (folio 100).
Por otro lado en fecha 27-01-2010, que riela al (folio 102) mediante escrito comparece por ante el tribunal antes mencionado, la abogada Adriana Eugenia González Dávila, apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificadas, a los fines de ratificar todas y cada una de sus partes la extemporaneidad de la contestación y de la reconvención propuesta por la parte demandada, de igual forma la apelación interpuesta respecto a la inadmisibilidad de la reconvención.
En fecha 28-01-2010, (folio 103) comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la abogada Adriana González Dávila, antes identificada, a los fines de dejar expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso establecido por la Ley para la actuación.
Por otro lado en fecha 29-01-2010, inserto a los (folios 104 al 112) mediante escrito comparece la abogada Adriana Eugenia González Dávila, apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificadas, ante el Tribunal antes mencionado, a los fines de ratificar nuevamente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de Enero del 2010, que admitió la extemporánea reconvención propuesta por la demanda, y a su vez a dar contestación de la reconvención de la demanda propuesta, conforme al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 29-01-2010, (folio 116), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante auto, declara improcedente la apelación de la abogada Adriana Eugenia González Dávila, apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificadas, en relación a la decisión de fecha 21 de Enero del 2010.
En fecha 01-02-20110, (folio 117), mediante diligencia comparece la abogada Adriana Eugenia González Dávila, antes identificada, a los fines de solicitar copias certificadas.
En fecha 02-02-2010, comparece ante el Tribunal anteriormente identificado, la abogada Adriana Eugenia González Dávila, antes identificada a los fines de ratificar la diligencia de fecha 25-01-2010, en la cual solicito el conteo de los cómputos de días de despacho y seguidamente en fecha 03-02-2010, (folios 120 al 121), El Tribunal mediante auto acuerda los cómputos solicitados por la abogada Eugenia González Dávila, antes identificada.
Correlativamente en fecha 03-02-2010, (folio 122), el Tribunal antes mencionado procede a fijar para el quinto día de despacho siguiente la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-02-2010, (folio 123), comparece mediante diligencia por ante el Tribunal antes identificado el abogado José Gregorio Bigott Valladares en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, a los fines de solicitar copias simples.
Seguidamente en fecha 05-02-2010, (folio123) comparece ante el Tribunal antes identificado mediante diligencia la abogada Adriana Eugenia González Dávila, antes identificada, a los fines de solicitar copias simples, y en consecuencia el mismo Tribunal acuerda expedirlas en esa misma fecha (folio 124).
Por otro lado en fecha 05-02-2010, (folio 126) mediante diligencia comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la abogada Adriana Eugenia González Dávila, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de exponer, su apelación contra la decisión de fecha 03 de Enero del 2010, mediante el cual el mencionado Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 11-02-2010, (folio 127), comparece por ante el Tribunal antes identificado, la abogada Adriana Eugenia González Dávila, anteriormente identificada, a los fines de consignar la cantidad de (Bs100,ºº) para que sean reproducidas las copias certificadas solicitadas en 01-02-2010.
Asimismo en fecha 17-02-2010, (folio 128), comparece la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios, con el fin de otorgar poder Apud Acta, al ciudadano José Luis Tamayo Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.744, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.050.
En fecha 17-02-2010, (folios 129 al 132), se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en el en el presente juicio, la cual fue presidida por la Juez titular del despacho, con la comparecencia de la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila de Barrios parte demandante, y sus apoderados judiciales abogados Adriana González Dávila y José Luis Tamayo Rodríguez, de igual forma se conto con la comparecencia de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado parte demanda, con su apoderado judicial abogado José Gregorio Bigott Valladares.
Consecutivamente en fecha 17-02-2010, (folio 133), comparece mediante diligencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el abogado José Gregorio Bigott Valladares, antes identificado, a los fine de hacer aclaratoria al acta de Audiencia Preliminar, en donde el mismo se opone a las personas que promovió la parte actora y no a la persona como está escrito en la tercera hoja del acta de Audiencia Preliminar.
En fecha 18-01-2010 cursantes a los (folios 134 al 138) comparece por ante el Juzgado antes mencionado la abogada Adriana Eugenia González Dávila, antes identificada, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios, antes identificada, a fin de solicitar que se declare la extemporánea tanto la contestación de la demanda como la reconvención propuestas tardíamente por la demandada.
Continuamente en fecha 17-02-2010, (folio 139), el Tribunal antes mencionado se pronuncia mediante auto, a los fines de declarar improcedente la apelación propuesta por la abogada Adriana Eugenia González Dávila, sobre el auto de fecha 03-02-2010, en virtud de que el referido auto no causa indefensión, solo se fija la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-02-2010, cursante al (folio 141), comparece la abogada Adriana Eugenia González Dávila, apoderada judicial de la parte actora, antes identificadas, a los fines de solicitar se le expidan copias certificadas de los folios 60 hasta el final de la pieza principal del presente expediente.
De igual forma en fecha 22-02-2010, (folios 142 al 144), el tribunal antes mencionado, vista la anterior Audiencia Preliminar, pasa a fijar los hechos dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 25-02-2010, que riela al (folio 145), comparece por el Tribunal antes mencionado la apoderada judicial de la parte demandante abogada Adriana Eugenia González Dávila antes identificada, a los fines de exponer su ratificación nuevamente a este Tribunal, lo solicitado en la audiencia preliminar, en cuanto a que se realice un pronunciamiento expreso, con relación a la extemporaneidad equivoca y ratificada en varias oportunidades.
Posteriormente en fecha 26-02-2010, (folios 146 al 147) comparece mediante escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la abogada Adriana Eugenia González Dávila, apoderada judicial de la parte actora, antes identificadas, a los fines de exponer la extemporaneidad de la contestación y la reconvención.
En fecha 02-03-2010, (folios 149 al 150) comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante escrito de pruebas, la abogada Adriana Eugenia González Dávila, antes identificada a los fines de solicitar inspección ocular a ser practicada sobre los autos del expediente distinguido con el Nº PP11-P-2009-0002426, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, contentivas de la querella criminal en contra de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado , por la comisión del delito por Defraudación; en consecuencia en fecha 03-03-2010 el presente Tribunal niega dicha solicitud , en virtud de que la misma puede ser consignada a la presente causa, a través de otros medios (folio 151).
En fecha 04-03-2010, (folios 152), comparece mediante diligencia por ante Tribunal antes mencionado el abogado Gregorio Bigott Valladares, antes identificado, a los fines de solicitar copias simples.
Respectivamente en fecha 05-03-2010 (folio 153), comparece por ante el Tribunal anteriormente identificado, la profesional derecho Adriana Eugenia González Dávila, en su condición de apoderada judicial del la parte actora, antes identificadas, a fin de solicitar copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente, desde la caratula hasta el auto que lo acuerde.
En fecha 08-03-2010, que corre inserta al (folio 154), comparece ante el Tribunal antes identificado, mediante diligencia la abogada Adriana Eugenia González Dávila, en su condición de apoderada judicial del la parte actora, antes identificadas, con el fin de exponer su apelación en cuanto a la decisión de fecha 03-03-2010, en la cual el presente tribunal negó la admisión de la prueba de la Inspección Ocular solicitada en la oportunidad legal correspondiente.
De igual forma en fecha 08-03-2010,(folio 155) comparece mediante diligencia por ante el ya identificado Tribunal, la abogada Adriana Eugenia González Dávila, anteriormente identificada, con el fin de ratificar nuevamente la solicitud en varias oportunidades, con relación a que el presente Tribunal emita un pronunciamiento expreso, en cuanto a lo alegado y mantenido por esta representación sobre la extemporaneidad.
De igual forma en fecha 10-03-2010 (folio 157), el referido Tribunal mediante auto, acuerda expedir copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron solicitadas por la abogada Adriana Eugenia González Dávila, anteriormente identificada, de la totalidad del expediente NºA-2009-000574.
En fecha 11-03-2010, (folio 158), el Tribunal entes identificado, mediante auto acuerda remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara las copias que indique la parte apelante y las que reserve sugerir el Tribunal; todo en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de marzo del presente año, donde el Tribunal la oye en un solo efecto, apelación interpuesta por la abogada Adriana González, antes identificada.
Por otro lado en fecha 19-03-2010, cursante al (folio159), comparece por ante el Juzgado anteriormente identificado la abogada en ejercicio Adriana González antes identificada, a los fines de exponer, que en virtud del auto dictado por el presente Tribunal de fecha 11-03-2010, en el cual oye la apelación; en consecuencia los folios indicados para las copias certificadas son los siguientes del 01 al 17, del 68 al 80, del 91 al 95, del 102 al 112, del 128 al 151 y 158.
En fecha 23-03-2010 que riela al (folio 160), mediante diligencia comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la profesional del derecho abogada Adriana González Dávila, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, con el propósito de exponer la ratificación con respecto a lo solicitado en reiteradas ocasiones, en cuanto a que el presente Tribunal se pronuncie sobre la extemporaneidad alegada y mantenida.
Seguidamente en fecha 25-03-2010, que corre inserta al (folio 161), el Tribunal antes mencionado, mediante auto acuerda las copias certificadas solicitadas por la abogada Adriana González en fecha 19-03-2010, las cuales serán expedidas una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 06-04-2010, inserta al (folio 162), el Tribunal antes mencionado, se pronuncia mediante auto a los fines de exponer; que una vez vista la decisión del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, donde declara CON LUGAR Recurso de hecho anunciado por la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila de González, asistida por la abogada Adriana Eugenia González Dávila, donde ordena al presente Juzgado, oír en su solo efecto, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de Febrero de 2010; por la abogada Eugenia González Dávila, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en consecuencia, el Tribunal oye la misma en un solo efecto; ordenando remitir al Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal.
Posteriormente en fecha 07-04-2010, (folios 163 al 164), mediante auto el presente Tribunal, consignados como fueron los fotostatos, ordena remitir con oficio copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, en virtud de que conozca de la apelación interpuesta por la abogada Adriana González, anteriormente identificada, la cual fue oída en un solo efecto; en consecuencia se libro oficio al Superior Tercero Agrario del estado Lara con Nº 0149/2010.
En fecha 08-04-2010, (folio 165), comparece mediante diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la profesional del derecho abogada Adriana González Dávila, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, con el fin de exponer; que en virtud del auto emitido por el presente Tribunal de fecha 06-04-2010 cursante al folio 162, se sirva certificar las copias del folio 01 al 17, del folio 32 al 38, del 59 al 64, del 68 al 86, 88, del 91 al 97,102, del 104 al 114, 121,122, 126, del 128 al 132, del 134 al 139, del 142 al 144 y del 146al 147.
Por otro lado en fecha 12-04-2010, (folio 166), comparece por ante el Juzgado antes mencionado, el apoderado judicial de la parte demandada José Gregorio Bigott Valladares, con el fin de solicitar copias del expediente 000574-2009, del folio 152 al 165.
En fecha 14-04-2010, (folio167), mediante diligencia comparece ante el presente Tribunal la abogada Adriana González, antes identificada, con el propósito de exponer su ratificación en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 08-04-2010, cursante al folio 165, la cual por error se le coloco fecha del 09- 04-2010, en la cual se solicitó copias certificadas; de igual forma mediante la misma se deja expresa constancia de de consignación de (Bs100,ººb) para la reproducción de las mismas; y en consecuencia el Tribunal en esa misma fecha ordena expedir las copias certificas solicitas, (folio 168).
Seguidamente en fecha 20-04-2010, (folio 169), el presente Tribunal mediante auto siendo la oportunidad para fijar la Audiencia Probatoria, en la presente causa; el Tribunal observa, que en fecha 06-04-2010 folio 162, fue oída en un solo efecto la apelación, interpuesta por la abogada Adriana González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03-02-2010; ordenado remitir copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario, y en virtud de que no costa en autos pronunciamientos de la misma; el presente Tribunal acuerda diferir la Audiencia Probatoria, para el decimo quinto día de despacho siguiente, una vez coste en autos dicha decisión.
En fecha 23-04-2010, (folio 170), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez vista la diligencia, que corre inserta al folio 167, suscrita por la abogada en ejercicio Adriana González en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde indica los folios, para ser remitidos al Juzgado Superior Segundo Tercero Agrario del estado Lara; en consecuencia se enviará al Juzgado Superior Segundo Tercero Agrario del estado Lara, una vez sean consignado los fotostatos respectivos.
Continuamente en fecha 27-04-2010, (folio 171), se consignaron los emolumentos para los fotostatos respectivos, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23-04-2010. En consecuencia en esa misma fecha el presente Tribunal libro oficio Nº 184-2010, dirigido al Juzgado Superior Segundo Tercero Agrario del estado Lara (folio 172).
En fecha 14-05-2010, (folio 173), comparece ante el presente Tribunal la abogada Andriana González, ya identificada, con el fin de solicitar copias certificadas de los folios 126 y 162 del presente expediente, asimismo consignando los emolumentos para la reproducción de las misma, en consecuencia en esa misma fecha el presente Tribunal acuerda expedir dichas copias, (folio 174).
Posteriormente en 25-05-2010, (folio 175) el Tribunal antes identificado mediante auto deja expresa constancia, de la entrega de copias simples, al abogado Vikky Yaskari Pérez, en su carácter de Defensor Publico Agrario.
En fecha 07-06-2010, (folio 176) mediante diligencia comparece ante el presente Tribunal la abogada Adriana González, antes identificada, a los fines de solicitar copias certificas del folio 169 del presente expediente, las cuales fueron acordadas expedir por el presente Tribunal una vez sean consignados los fotostatos mediante auto de en fecha 09-06-2010, (folio 177).
Es por ello que en fecha 21-06-2010, (folio 178) comparece la abogada Adriana González, antes identificada a los fines de consignar los fotostatos respectivos, para la expedición de la copias solicitas en fecha 07-06-2010.
En fecha 22-06-2010, (folio 179) el presente Tribunal deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos para la obtención de los fotostatos, y en consecuencia se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09-06-2010.
El día 29-06-2010, (folio 180), el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa- Acarigua, se pronunció una vez vista la resulta de la apelación del auto de fecha 03-03-201, (folio 151), que interpuso la abogada Adriana González, antes identificada, la cual fue oída por este Juzgado en un solo efecto por auto de fecha 11-03-2010 (folio 158), recibida con oficio Nº 214/2010, en fecha 21-06-2010, del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, el Tribunal al respecto observa; que el (folio 169), corre inserto auto de fecha 20 de Abril del corriente año, donde el Tribunal acordó deferir la fijación de la audiencia probatoria, para el decimo quinto día de despacho una vez conste en autos la decisión de la apelación interpuesta de fecha 03-02-2010; siendo que hasta la fecha no se han recibido las resultas de la misma, la cual fue remitida al Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2010, con oficio 184/2010; es por lo que el presente Tribunal, acuerda diferir la fijación de la celebración de la Audiencia Probatoria, para el decimo quinto día de despacho siguientes, a que conste en autos dicha apelación.
En fecha 16-07-2010,(folio 181) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa- Acarigua, mediante auto fija la audiencia probatoria; por haber recibido la resulta con oficio Nº 242/2010, del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, de la apelación interpuesta en fecha 03-02-2010, por la abogada Adriana González, antes identificada, y en virtud de lo expuesto en auto de fecha 29 de Junio del corriente año, el cual corre inserto en el folio 180 del expediente.
En fecha 17 de septiembre del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual se fijo Audiencia Probatoria para el Decimo Quinto (15) día de despacho siguiente a las Once de la Mañana (11:00), se evidencia que al folio 27 del cuaderno de medidas , consta el auto de fecha 12 de febrero del 2010, donde el Tribunal, oye la apelación en un solo efecto sobre la decisión de fecha 02-02-2010 (folio184)
El día 10-11-2010, mediante diligencia comparece el abogado José Gregorio Bigott ante el Tribunal anteriormente identificado y solicita copias certificadas del folio 184 de la segunda pieza del expediente A-000574 (folio 185 y 186). Asimismo el Tribunal se pronuncia mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2010 y acuerda expedir las mismas.
Correlativamente en fecha 22-12-2010 (folios 187 y 188), mediante escrito compareció el abogado José Gregorio Bigott, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, quien solicitó la celebración de la Audiencia Probatoria en aras de la celeridad procesal, la cual estaba fijada para el 16 de julio, que corre inserta en el folio 181 de la primera pieza, y que para la fecha del 17 de septiembre del 2010 no habían llegado resultas de la apelación y acordó diferirla para el Decimo Quinto día de despacho siguiente a que consta dicha decisión en autos.
Posteriormente en fecha 17-01-2011, que corre inserto en el (folio 189), este Juzgado de Primera Instancia se pronuncia mediante auto, y ordena oficiar al Juzgado Superior del estado Lara, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible información sobre la apelación de la Medida, y una vez conste en autos las resultas de dicha apelación, al Decimo Quinto día de despacho tendrá lugar la celebración de la Audiencia Probatoria.
En este orden de ideas en fecha 18-01-2011, (folio 191) compareció por ante el Juzgado anteriormente mencionado el abogado José Gregorio Bigott, a los fines de solicitar correo especial para trasladar el oficio Nº 0021/2011 para el Tribunal Tercero Agrario de la ciudad de Barquisimeto.
El día 18-12-2011, (folio 192), el Tribunal se pronuncia y acuerda designar correo especial solicitado en la persona del abogado José Gregorio Bigott y mediante acta de fecha 18-01-2011 (folio 193 y 194) el abogado José Gregorio Bigott mediante juramento de Ley acepto el cargo para trasladar el oficio.
El día 01-02-2011 (folios 195 al 200), el Tribunal Segundo de Primera Instancia se pronunció y acordó fijar la audiencia probatoria para el tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de las partes, todo en virtud de las potestades otorgadas al Juez Agrario y acordó realizar audiencia de juicio y dictar sentencia.
Sucesivamente en fecha 02 de febrero del 2011 (folio 201 al 202) mediante diligencia interpuesta por el abogado José Gregorio Bigott, quien solicito copias certificadas de los folios 187 al 200 y en esta misma fecha el Tribunal las acordó
En fecha 10-02-2011(folio 203) compareció mediante diligencia interpuesta la abogada Marjorie Morantes Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº CI V-14.941.960, inscrita bajo el Nº 105.055, con el fin de solicitar copias simples del folio 189 al 202.
Continuamente en fecha 10-02-201, (folio 204), compareció mediante diligencia interpuesta por la abogada Adriana González Dávila, en su condición de la parte actora quien expuso “Me doy por citada del auto de fecha 01-02-2011, dictado por este Tribunal y solicito aclaratoria de la presente fecha en que comienza a computarse los tres días de despacho para la celebración de la Audiencia Probatoria.
Ahora bien en fecha 11-02-2011 (folio 205) el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde acuerda expedir las copias simples solicitadas por la abogada Marjorie Gamboa.
En fecha 11-02-2011(folio 206), el Tribunal ya mencionado, se pronuncia por auto de la diligencia que solicita la aclaratoria de la abogada Adriana González Dávila, y pasa aclararle que fijara el día hora en que tendrá lugar la audiencia probatoria al tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación.
Asimismo en fecha 15-02-2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual fija la Audiencia Probatoria para las Once de la Mañana (11:00a.m) (folio 207).
Es por ello que en fecha 18-02-2011 y 21-02-2011, (folios 208 y 209) compareció mediante diligencia interpuesta por el abogado José Gregorio Bigott con el fin de solicitar copias simples de los folios 204 al 207.Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó expedir las referidas copias.
Progresivamente en fecha 13-02-2011 (folios 210 al 211), mediante escrito compareció la abogada Adriana González Dávila, apoderada judicial de la parte actora Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de Gonzales, quien interpuso que por las razones a este Tribunal a suspender o diferir de oficio la celebración de la audiencia probatoria, insistió en la apelación interpuesta que todavía no había sido resuelta el fondo del asunto, seguidamente solicito que se suspende la audiencia de pruebas, hasta tanto conste en autos decisión definitivamente firme respecto de la apelación anteriormente referida.
Ahora bien en fecha 17-03-2011 (folios 218 al 219) mediante escrito interpuesto por la abogada Adriana González Dávila, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa pronunciamiento de la extemporaneidad planteada.
Seguidamente en fecha 17-03-2011 (folios 220 al 222) mediante escrito compareció la abogada Adriana González Dávila, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se sirva suspender el presente proceso debido a la falsa testación ante el funcionario público, asimismo la estrecha vinculación y dependencia entre la materia objeto de la investigación penal que adelante el Ministerio Publico referida a la querella criminal con la que se ventila en la presente causa, tiene su origen o raíz en el documento privado de venta del inmueble.
El día 17-03-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual designo Juez Suplente Especial se ABOCÓ al conocimiento de la causa, por cuanto las partes están a derecho, la misma continuara vencido los tres días de despacho. (Folio 440).
Seguido en fecha 23-03- 2011, inserto a los (folios 443 al 445); el Juez, del Tribunal de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por la abogada Adriana González representante judicial de la parte actora y fija celebración de Audiencia Probatoria.
En fecha 24-03-2011, (folios 446 al 448), el Juzgado antes mencionado dictó auto mediante el cual difiere celebración de Audiencia Probatoria, del quinto día de despacho siguiente que coste en auto la citación del ciudadano WU GUO KAY.
Posteriormente en fecha 24 -03 2011, inserto al (folio 449), mediante diligencia presentada por la abogada Adriana González donde solicitó copias certificadas, en esa misma fecha inserto al (folio 450), compareció el abogado José Bigott mediante diligencia a los fines de solicitar copias certificadas.
De igual forma en fecha 25-03- 2011, inserto al (folio 451), el Tribunal antes identificado dictó auto mediante el cual se pronunciará en Sentencia Definitiva.
Seguido en fecha 29-03- 2011, inserto al (Folio 452), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó expedir copias solicitadas por la abogada Adriana González y seguidamente en esa misma se expidieron las copias certificadas solicitadas por el abogado José Bigott (folio 453).
Asimismo fecha 31-03- 2011; inserta al (folio 454), mediante diligencia comparece la abogada Adriana Eugenia González a los fines de consignar dirección del ciudadano Wu Guo Kay.
En fecha 04-04-2011, consignada como fue la dirección del ciudadano Wu Guo Kay, se cumplió con lo ordenado de fecha 24-03-2011 dictado por ese Tribunal, seguidamente se libro boleta de citación al ciudadano antes identificado (folios 455 al 456); posteriormente el 07-04-2011 el alguacil Leiner Márquez alguacil del Juzgado antes identificado devolvió boleta de notificación del ciudadano Wu Guo Kay en su condición de testigo (folios 457 al 458).
El día 08 de abril del 2011 (folio 459), compareció mediante diligencia la abogada Adriana González, quien solicitó que se libren nuevas boletas al ciudadano Wu Guo Kay.
Seguidamente en fecha 03-05-2011, (folios 460 al 461), el Juzgado antes identificado ordeno librar nueva boleta de citación, asimismo el alguacil de ese Tribunal antes identificado consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Wu Guo Kay en su condición de testigo (folios 462 al 463).
En fecha 18-05-2011, cursante al (folio 464), este Juzgado anteriormente identificado dicto auto en el cual fija audiencia probatoria para el decimo día de despacho.
Correlativamente el 20-05-2011 (folio 465) compareció mediante diligencia la abogado Adriana González quien solicito al Tribunal se sirva aclarar del auto de fecha 18-05-2011.
Posteriormente en fecha 25-05-2011, (folio 466), el Tribunal se pronuncia mediante auto y fija la audiencia probatoria para el decimo día de despacho, y aclara que el auto de fecha del 18-05-2011, se acordó la audiencia probatoria desde la fecha en que se dicto el auto.
El día 01 de Junio del 2011, (folios 467 al a 468), ese Juzgado acordó oficiar al Circuito Laboral a fin de que facilite al técnico audiovisual y la Sala de Juicio para la realización de la audiencia. Sucesivamente en esa misma fecha se levanto acta de Audiencia Probatoria que corre inserta en el folio (469 al 474), mediante el cual el Juez a fin de buscar un medio alternativo para la solución del conflicto le propuso la conciliación voluntaria y espontanea; suspendiendo la misma parea el día 08-06-2011 a las 11:00 am.
En fecha 07-06-2011 inserta a los (folios 475 al a 478), se libro oficio Nº 0291-2011 acordado en fecha 01-06-2011, dirigido a la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa Acarigua. En esta misma fecha se presento comunicación mediante Oficio Nº 48, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Correlativamente el Juzgado antes mencionado en contestación a lo expuesto en oficio Nº 48, mediante auto acuerda la realización de la continuación de la Audiencia Oral y Pública para el día 08 de junio del presente año a las 2:00 de la tarde. Asimismo en esta misma fecha se ordena librar Oficio Nº 0293-2011 dirigido a la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a fin de ratificar la solicitud de colaboración para la celebración de dicha audiencia.
En fecha 08-06-2011 (folios 479 al a 480), llegado la fecha para la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública el ciudadano Juez en la busca de un medio alternativo para la solución del conflicto por cuanto detecta discrepancia monetaria, decide suspender la audiencia para el día 14-06-2011.
Por otro lado, llegado el día 14-06-2011 corren a los folios (481 al 491), celebración de la continuación de la audiencia, siendo agotadas todas las gestiones tendientes a lograr la conciliación, lo que llego a un resultado infructuoso, se procede a dictar sentencia al Quinto (5) día de despacho una vez consten todas la pruebas requeridas. En este mismo acto se consignaron documentales compuestos de seis (06) folios utilizados.
En fecha 16-06-2011 (folio 492), se presenta diligencia por la abogado Adriana Eugenia González Dávila, a los fines de solicitar la remisión de la declaración del ciudadano Wu Guo Kay cursantes por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 20-06-2011 (folio 493 al 496), se dicto auto cumpliéndose con lo ordenado en audiencia probatoria de fecha 14-06-201, por lo que se ordena mediante oficio Nº 0310-2011 al Gerente de la Compañía de Seguros Proseguros de la Ciudad de Caracas del Distrito Capital; oficio Nº 0311-2011 al Tribunal Penal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua; y Oficio Nº 0312-2011, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Asimismo hace constar que una vez llegado las resultas se ordenara notificar mediante Boleta de Citación al Ciudadano Wu Guo Kay.
En fecha 22-06-2011 (folio 497), se presenta diligencia por el abogado en ejercicio José Gregorio Bigoh, a fin de solicitar copias Certificadas de los (Folios 454 al 496) del Expediente 000574-2009 de la Tercera Pieza.
En fecha 27-06-2011 (folio 498), se dicta auto en contestación a la diligencia antes expuesta y se acuerda solicitud de copias Certificadas de los (Folios 454 al 496) del Expediente 000574-2009.
Por otro lado en fecha 13-07-2011 (folios 499 al 500), se presenta Memorándum que va dirigido a la ciudadana Ana Graciela Pro seguros Sucursal Acarigua de parte de la Ciudadana Xiomara Gómez a los fines de anexar carta dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, suministrando respuesta a lo solicitado en oficio Nº 0310-0-2011.
En fecha 01-08-2011 (folio 501), se presenta diligencia por el abogado en ejercicio José Gregorio Bigoh, a fin de solicitar copias Certificadas de la totalidad del Expediente 000574-2009. Sucesivamente en fecha 02-08-2011 (folio 502), se dicta auto en contestación a la diligencia antes expuesta, y se acuerda solicitud de copias Certificadas de la totalidad del Expediente 000574-2009.
Asimismo en fecha 16-09-2011 corren a los (folios 503 al 510), se dicto auto en el que se anexa oficio NºPJ11OF0211011779, emitido por el Tribunal Penal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua; recibido en fecha 23-08-2011, con el oficio Nº 18-F1-2C-2405-11 emitido por la Fiscalía del Ministerio Público Segundo del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibido este en fecha 29-08-2011. En esta misma fecha se dicta auto de contestación a la solicitud emitida mediante oficio Nº 18-F1-2C-2405-11, donde solicita que se le remita el original de documento privado que cursa en el expediente, siendo negada dicha solicitud mediante oficio Nº 0434-2011 de esta misma fecha.
En fecha 30-09-2011 en el (folio 511) se interpone diligencia por la ciudadana abogada en ejercicio Adriana González Dávila solicitando copias Certificadas de la totalidad del Expediente.
En fecha 04-10-2011 en el (folio 513), se presenta Poder Apud-Acta por la ciudadana María Auxiliadora Moreno de Puerta al ciudadano Abogado Asistente Gregory Javier Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.769, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.552, en virtud de representar derechos e intereses. En esta misma fecha se presento diligencia del ciudadano abogado Durman Rodríguez, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente.
Sucesivamente en fecha 05-10-2011 (folio 514) se dicta auto de contestación a la diligencia expuesta por la parte actora donde se solicita copias certificadas de la totalidad del expediente en fecha 30-09-2011, en consecuencia el Tribunal acuerda lo peticionado. En esta misma fecha se dicta auto de contestación a la diligencia expuesta por el abogado Durman Rodríguez donde se solicita copias simples de la totalidad del expediente en fecha 07-10-2011, en consecuencia el Tribunal acuerda lo peticionado a ambas partes.
Por otro lado en fecha 10-10-2011 (folio 518), se dicto auto a los fines de cumplir con lo ordenado en auto de fecha 05-10-2011 que riela en los folios 514.
En fecha 28-10-2011 en los (folios 519), se presenta diligencia de la ciudadana abogada Adriana González a los fines de solicitar copias de los folios 516 y vuelto.
En fecha 02-11-2011 en el folio (520) se dicta auto de contestación a la diligencia de fecha (28-10-2011), donde solicita copias certificadas del folio (516) con su vuelto del expediente, este Tribunal conforme a derecho las acuerda.
En este orden de ideas en fecha 11-11-2011 en el (folio 521), se presenta Poder Apud-Acta por la ciudadana María Auxiliadora Moreno de Puerta a los ciudadanos Abogados Asistentes Jorge Enrique Fuentes Galindez titular de la cédula de identidad Nº V4.198.164, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.185, José Gregorio Bigoh titular de la cédula de identidad Nº V- 11.080.258, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.497 y Gregory Javier Rodríguez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.769, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.552, en virtud de representar derechos e intereses, a los fines de que quedan pre-nombrados apoderados facultados, para actuar conjunta o separadamente, en función de mis derechos.
En fecha 16-11-2011 en los (folios 522), se presenta diligencia de la ciudadana abogada Adriana González a los fines de solicitar copias certificadas del folio (521) y su vuelto del presente expediente.
Por otro lado en fecha 21-11-2011 (folio 523), se dicto auto a los fines de constatar cómo fueron recibidos los emolumentos se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en auto de fecha 02-11-2011, en esta misma fecha se acuerda copias fotostáticas certificadas mediante diligencia de fecha (16-11-2011) cursante a los folio (522) solicitadas por la ciudadana abogada Adriana González.
En fecha 16-01-2012 en el (folio 525) se presenta diligencia de la ciudadana abogada Adriana González a los fines de solicitar se ratifique el Oficio Nº 0312-2011, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público Segundo del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cursante al folio 496 del presente expediente.
El día 19-01-2012, que corre inserto en los (folio 526 al 527), el Juzgado antes descrito se pronunció sobre el oficio de ratificación Nº 0312-2011, y lo acordó.
Sucesivamente en fecha 26-03-2012, compareció la profesional del derecho Adriana González antes identificada, quien solicito se sirva notificar del oficio Nº 0022/2012, de fecha 19-01-2012, igualmente el Tribunal se pronuncio mediante auto, para la ratificación de los oficios Nº 0312-2011, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público Segundo del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y oficio Nº 0022/2012, de fecha 19-01-2012, a fin de que remitan las resultas, (folios 528 al 531).
Posteriormente en fecha 12-04-2012, mediante diligencia compareció la abogada Adriana González, quien solicito en la misma que visto el oficio de fecha 10-04-2012, enviado por la Fiscalía del Ministerio Público Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual informan que la copia certificada solicitada ya no se encuentra en ese despacho, solicito nuevamente oficiar al Tribunal de Control Nº 4 del Segundo Circuito Judicial Penal, para que remita la copia certificada, asimismo mediante auto de fecha 17-04-2012, el Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 4 (folios 532 al 534).
En fecha 24-04-2012, compareció el abogado Durman Rodríguez quien consigno copias certificadas del acta de audiencia de fecha 23-04-2012 (folio 535).
Mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2012, compareció la abogada Adriana González, mediante la cual solicito ratificar el oficio Nº 0174/2012, dirigido al Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua y en fecha 30 de julio del 2012, el Tribunal libro oficio al referido Juzgado (folios 542 al 544).
Correlativamente en fecha 12 de diciembre de 2012, compareció la profesional del derecho Adriana González, quien solicito ante el Tribunal se sirva computar los días de despacho que trascurrieron desde el 10-01-2010 hasta el 18-02-2010, asimismo el Tribunal se pronuncio en fecha 17-12-2012 y ordeno el computo al Secretario del mismo, habiendo transcurrido un total de veintitrés (23) días de despacho (folios 549 al 551).
En fecha 25-02-2013, compareció la abogada Adriana González, quien expuso que en virtud de que en fecha 23-11-2012 consta en autos la declaración del señor Wu Guo Kay, solicito que el mismo sea citado para que rinde la declaración en la Audiencia Probatoria y seguidamente en fecha 05 de marzo del 2013 el Juzgado antes mencionado, acordó librar boleta de notificación al ciudadano Wu Guo Kay; a los fines de que comparezca al quinto día de despacho siguiente (folios 554 al 556).
El día 20-03-2013, el Juzgado ante mencionado se pronunció y revisando las actas procesales, donde a los fines de concluir con todo el material probatorio, acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 4, asimismo oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solicitando la declaración del ciudadano Wu Guo Kay, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija el quinto día de despacho la Audiencia Probatoria (folios 557 al 559).
En fecha 04-04-2013, la ciudadana Adriana Lucena Alguacil Temporal del mismo consigno boleta de notificación debidamente cumplida y firmada por la ciudadana Adriana Gonzales en su condición de parte demandante (folios 562 al 563).
Sucesivamente en fecha 16-10-2013 el alguacil temporal Rodolfo Duran devolvió boleta de notificación al ciudadano Wu Guo Kay (folios 564 al 565).
En fecha 25-11-2013 corre en el (folio 567) diligencia presentada por la abogada en ejercicio Adriana González solicitando nueva Boleta de Notificación al ciudadano Wu Guo Kay. Sucesivamente en fecha 29-11-2013 la Superioridad de ese Juzgado por no ser contario a derecho acuerda librar la misma. (Folios 568 al 569).
En fecha 22-01-2014 en los (folios 570 al 571) se presenta resultas de boleta de notificación por el alguacil de ese Tribunal, dirigido al abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo debidamente cumplida.
Por otro lado se presenta en fecha 14-03-2014 (folios 572 al 574) alguacil de ese Tribunal Rodolfo Duran devolviendo boleta de notificación dirigida al ciudadano Wu Guo Kay.
En fecha 17-11-2014 en el (folio 575) se presenta diligencia por la abogada en ejercicio Adriana González solicitando se sirva emitir nueva Boleta de Notificación y practicar Citación al ciudadano Wu Guo Kay. Sucesivamente en fecha 19-11-2014, la Superioridad de ese Juzgado por no ser contario a derecho acuerda librar la misma. (Folios 576 al 577).
En fecha 13-10-2015 en el (folio 578) se presenta diligencia por la abogada en ejercicio Adriana González solicitando avocamiento a la causa y a su vez se sirva practicar la Citación al ciudadano Wu Guo Kay.
Sucesivamente en fecha 16-11-2015 en el (folio 579 al 582) se dicta auto de avocamiento a la causa por la Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada según certificación de fecha 23-07-2015 y habiendo recibido el Tribunal en fecha 31-07-2015, y en consecuencia se ordena la notificación de las partes mediante Boletas.
En fecha 18-01-2016 en los (folios 583 al 584), se presenta resultas de Boleta de Notificación por el Alguacil Accidental de ese Tribunal ciudadano Jhan Sequera, dirigido al abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo debidamente cumplida.
En fecha 25-02-2016 en los (folios 585 al 587), se presenta resultas de Boleta de Notificación por el Alguacil Accidental de ese Tribunal ciudadano Jhan Sequera, dirigido a la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila.
En fecha 26-02-2016 en el (folio 588), se presenta diligencia por la abogada en ejercicio Adriana González pronunciando conocimiento de avocamiento de la Juez Marvis Maluenga.
En fecha 17-11-2016 en el (folio 589), se presenta diligencia de la ciudadana abogada Adriana González a los fines de solicitar copias simples de la totalidad del presente expediente. Sucesivamente en fecha 18-11-2016 en el (folio 590), el Tribunal acuerda lo peticionado y ordena expedir las copias de la totalidad del expediente Nº A-2009-000574.
En fecha 01-11-2017, cursante al (folio 591), comparece la abogada Adriana Eugenia González, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se le expidan copias simples de los (folios 443 al 448) y del (folio 557) del presente expediente.
Sucesivamente en fecha 06-11-2017 en el (folio 592) se dicta auto de avocamiento a la causa por la Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada según certificación Nº 2017-13 de fecha 14-06-2017 y habiendo recibido el Tribunal en esta misma fecha, en consecuencia se ordena seguir con el procedimiento ala estado en que se encuentra.
En fecha 14-12-2017 en el (folio 593), se presenta auto de aceptación a la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Adriana González mediante diligencia de fecha 01-11-2017, y acuerda la expedición de copias simples de los (folios 443 al 448) y del (folio 557).
Asimismo en fecha 19-12-2017 en los (folios 594 al 595) se levanto acta en la que esta Juzgadora se declara incompetente por la Materia y Declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y Ordena la continuación de sustanciación de la causa.
En fecha 12-01-2018 en los (folios 596 al 597) se dicto auto de remisión de la causa A-2009-000574 por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra mediante Oficio Nº 002/2018 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
En fecha 23-01-2018 en el (folio 598) se dicto auto en el que se dio por recibida la causa A-2009-000574 (nomenclatura de ese tribunal), por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, presentada por la ciudadana Guadalupe del Pilar Barrio Dávila de González, contra la ciudadana Moreno Machado María Auxiliadora.
En fecha 01-11-2017, cursante al (folio 599), comparece la abogada Adriana Eugenia González, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se resguarde en la caja fuerte del Tribunal, el Contrato de Opción a Compra.
En fecha 29 de enero del 2018, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías, dio por recibido la presente solicitud por motivo de cumplimiento de contrato de opción a compra, aceptando la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha 19-12-2017, asimismo en fecha 29-01-2018 el Secretario del Tribunal A quo hizo constar que retiro un (01) sobre la cual posee el contrato de opción a compra y un CD con fecha 10 de junio del año 2019 (folio 602).
Seguidamente en fecha 05-02-2018, compareció mediante escrito la profesional del derecho Adriana Eugenia González, apoderada judicial de la parte actora ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, a fin de interponer medios probatorios para que sean valorados (folios 603 al 610).
El día 07-02-2018, el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual se avoco al conocimiento de la causa bajo el Nº 00312-A-18, asimismo se ordeno la notificación a las partes, Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de Gonzales y a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 716 al 719).
En fecha 16-02-2018, mediante diligencia compareció la profesional del derecho Adriana Gonzales antes identificada, a los fines de exponer que se dio por notificada visto el auto de fecha 07-02-2018 y a su vez se sirva designar correo especial para la comisión dirigida al Juzgado distribuidor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; asimismo en fecha 19-02-2018, el Tribunal A quo dicto auto en el cual acordó designar correo especial a la referida abogada, y seguidamente en fecha 23-02-2018 se levanto acto mediante el cual se juramento la profesional del derecho (folios 720 y 722).
Seguidamente en fecha 12-03-2018, compareció ante el Tribunal A quo mediante diligencia la abogada Adriana Gonzales antes identificada, a los fines de consignar en este acto copia de recibo del oficio de comisión que le fue designado como correo especial para la practicar las notificaciones del avocamiento de la demandada (folio 723 al 737).
En fecha 20-04-2018, (folio 738) comparece ante el Tribunal antes mencionado mediante diligencia la ciudadana Guadalupe Dávila, asistida por la abogada Marjorie Morantes Gamboa, antes identificadas, a los fines de exponer que en vista que no fue posible practicar la notificación personal de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, anteriormente identificada, solicitan al presente Tribunal se sirva librar el respectivo cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil Venezolano; en consecuencia en fecha 25-04-2018 el presente Tribunal vista la anterior diligencia, acuerda librar cartel de notificación a la prenombrada demandada ( folio 739),
Asimismo en fecha 30-04-2018 en los (folios 738 y 741), se consigno el ejemplar del periódico “Ultima Hora”, mediante diligencia presentada por la ciudadana Guadalupe Dávila, a su vez solicita se le designe correo especial.
En fecha 25-05-2018 en el (folio 743) se dicto auto de reanudación de la causa por motivo de Cumplimiento de Contrato Opción a Compra, intentado por la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, contra la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, anteriormente identificada.
El día 30-05-2018 inserto al (folio 744), comparece ante el referido Tribunal mediante diligencia la abogada Adriana González quien ratifico en todas y cada una sus partes escrito de fecha 05-02-2018.
En fecha 30-05-2018 inserto a los (folios 745 al 750), compareció ante el Tribunal A quo mediante escrito la abogada Adriana González, presento escrito en el cual solicito culminar la Audiencia Probatoria y que dictara sentencia, y en fecha 31-05-2018 el Tribunal A quo dicto auto en el cual convoco a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. Asimismo el Tribunal A quo dicto nuevamente un auto en fecha 11-06-2018, dejando expresa constancia que no se llevo a cabo la celebración de la audiencia en virtud de que ese día no hubo despacho (folio 751).
Seguidamente en fecha 14-06-2018, el Tribunal A quo dicto auto fijando nuevamente la audiencia probatoria a las 10:30 de la mañana para el día 22 de junio del 2018 (folio 752).
Por consiguiente en fecha 22-06-2018, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra y se dejo expresa constancia en el acta de que la parte demandada ni su representante judicial comparecieron (folio 753).
En fecha 10-07-2018 inserto al (folio 745), compareció ante el Tribunal A quo mediante diligencia la abogada Adriana González, en el cual solicito al referido Tribunal se sirva desestimar la solicitud de comparecimiento a la audiencia probatoria al ciudadano WU GUO KAY, correlativamente en fecha 03 de julio del 2018 el Tribunal A quo dicto auto fijando audiencia probatoria en el cual se trataran las pruebas admitidas y promovidas llevando se a cabo el día 06-08-2018,(folios 755 al 758). Igualmente en esa misma fecha se dicto el dispositivo del fallo oral en el cual declaro Primero Sin Lugar, la demanda de cumplimiento de contrato ejercido por la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila Barrios de Gonzales…Segundo Con lugar la reconvención intentada por la parte demandada María Auxiliadora Moreno Machado en contra de la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila Barrios de Gonzales. Tercero Se Declara resuelto el contrato privado, suscritos entre las partes el día 22-12-2008. Cuarto. Se Condena en costas a las parte demandada por haber sido vencida completamente (folios 759 y 760).
Correlativamente en fecha 13-08-2018, compareció la profesional del derecho abogada Adriana González, mediante el cual apelo de la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2018 (folio 761)
El día 17 de septiembre del 2018, el Tribunal A quo dicto auto en el cual apertura una prorroga de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del mismo (folio 762)
Asimismo en fechas 05-10-2018 y 05-11-2018, compareció la profesional del derecho abogada Adriana González, mediante el cual solicito al Tribunal A quo publicar la sentencia (folios 763 al 764).
Posteriormente en fecha 09-11-2018 el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva mediante el cual declaro PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.608.673, representada por la abogada Adriana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.354, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.653, representado judicialmente por los abogados Jorge Fuentes y Durman Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 64.185 y 34.309 SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención intentada por la parte demandante MARÍA AUXILIADORA MORENO MACHADO, en contra de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ. TERCERO: Como consecuencia, de lo anterior se declara RESUELTO el contrato privado suscrito entre las partes el día veintidós (22) de diciembre de 2008. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante - reconvenida por haber sido vencida completamente.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 765 al 796).
Sucesivamente el Tribunal A quo libro oficio Nº 581-18 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 04-11-2018, (folio 799) compareció ante el Tribunal A quo la profesional mediante diligencia la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ , asistida por la profesional del derecho MARJORIE MORANTES GAMBOA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.055, quien otorgo poder Apud Acta a la referida abogada.
De este modo en fecha 09-11-2018, compareció mediante diligencia la profesional del derecho MARJORIE MORANTES GAMBOA, quien solicito se le designara correo especial para practicar las notificaciones de la contraparte en vista de que su domicilio reside en la ciudad de Acarigua (folio 800).
El día 15-11-2018, (folio 802) comparece por ante el Tribunal A quo mediante diligencia el abogado Durman Rodríguez, antes identificado a los fines de darse por notificado de la sentencia dictada por el presente Tribunal, en nombre de su poderdante.
Es por ello que en fecha 21-11-2018, que corre inserto a los (folios 804 al 811) comparece ante el Tribunal A quo la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, asistida en este acto por la abogada Marjorie Morantes Gamboa anteriormente identificadas, a los fines de presentar formal escrito de apelación contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2018, dictada por el tribunal A quo, por no estar conforme con el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa.
En consecuencia en fecha 26-11-2018, (folio 812), el Tribunal A quo vista la apelación interpuesta por la abogada Marjorie Morantes Gamboa anteriormente identificada; contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2018 dictada por este Tribunal, inserta a los (folios 765 al 797); es por ello que el presente Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente de campo Elías del estado Trujillo, a los fines de que se pronuncie sobre la misma, asimismo en esa misma fecha se libro oficio Nº605-18, informando sobre la referida remisión.
Posteriormente en fecha 30-11-2018, (folio 813) este Tribunal Superior Agrario conoció sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, asistida en este acto por la abogada Marjorie Morantes Gamboa anteriormente identificadas; correspondientes a la causa: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, asimismo se le dio entrada y se anoto en libro de causas bajo el Nº RA-2018-00238.
En fecha 06-12-2018 (folio 814) comparece por ante esta Superioridad mediante diligencia la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, asistida por la abogada Marjorie Morantes Gamboa anteriormente identificada, a los fines de solicitar copias certificadas del folio 597 de la tercera pieza.
Respectivamente en fecha 07-02-2018 (folios 815 al 821) comparece por ante Juzgado Superior Agrario, a los fines de presentar formal escrito de pruebas, en base a la apertura de la articulación probatoria, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018.
En fecha 07-12-2018, (folio 897), comparece por ante este Tribunal Superior la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, asistida por la abogada Marjorie Morantes Gamboa anteriormente identificadas, con el fin de solicitar copias certificadas de los folios 08 y 09 de la primera pieza, y en esa misma fecha solicitan a este Tribunal ordene al Tribunal A quo se sirva remitir a esta instancia Superior el sobre cerrado con documento original de contrato privado de opción a compra venta que corre inserto en los folios 08 y 09 de la primera pieza, folio 898.
Es por ello que en fecha 12-12-2018, (folio 901) mediante auto esta Superioridad acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 06-12-2018.
Consecutivamente en fecha 13-12-2018, cursante al (folio 902) comparece mediante diligencia la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, asistida por la abogada Marjorie Morantes Gamboa anteriormente identificadas, a fin de conferir poder Apud Acta al abogado Freddy Duque Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.212.708, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321.
En fecha 13-12-2018, que riela a los (folios 903 al 906) comparece la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, asistida por la abogada Marjorie Morantes Gamboa anteriormente identificadas, con el fin de presentar escrito de pruebas complementarias en base a la apertura de la articulación probatoria mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2018; asimismo en esa fecha el Tribunal mediante auto admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada recurrente Guadalupe Dávila, las cuales fueron marcadas con letra A y B, (folios 924 al 925).
Por otro lado en fecha 19-12-2018, mediante auto el Tribunal de esta Instancia Superior, acuerda la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m; en consecuencia de vencido el lapso de (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, (folio 926).
De igual forma en fecha 07-01-2019, folio este Tribunal Superior vista la diligencia de fecha 07-12-2018, ( folio 928) interpuesta por la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de González, asistida por la abogada Marjorie Morantes Gamboa anteriormente identificadas, en donde solicitan que se oficie al Tribunal A quo, para que remita a esta Instancia Superior el original del documento privado de opción a compra que corre inserto en los folios 08 y 09 de la primera pieza, en consecuencia este presente Tribunal acuerda la solicitud al Tribunal A quo, librándose oficio Nº 01-19 ( folio 929).
Es por ello que en fecha 07-01-2019 (folio 930) el Tribunal A quo remite oficio a esta Superioridad, anexo a ello sobre contentivo de original de documento de compra venta, y disco compacto CD, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Acarigua).
En fecha 09-01-2019 (folios 931 al 932), se llevo a cabo la celebración del acto de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, en el expediente signado bajo el Nº RA-2018-00238, causa, Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta; en este mismo acto se consigno por parte de los apoderados judiciales de la parte apelante, escrito constante de 05 folios utilizados (folios 933 al 937).
El día 14-01-2018, folios (938 al 944) se llevo a cabo en esta Superioridad Audiencia Oral del Fallo, en el expediente signado en el expediente Nº RA-2018-00238, causa: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta; es por ello que en esa misma fecha se notifico mediante oficio al Tribunal A quo de la presente decisión.
Consecutivamente en fecha 14-01-2019 (folio 945) la abogada Marjorie Morantes Gamboa anteriormente identificada, comparece mediante diligencia, a fin de solicitar a este Tribunal Superior Agrario copias certificadas del Dispositivo del fallo, por lo cual las mismas se acordaron expedir por auto de esta misma fecha, (folio 947).
En fecha 21-01-2019, (folios 948 al 953) comparece ante este Tribunal el abogado Durman Rodríguez, antes identificado a los fines de presentar legajo de documentos públicos para ser agregados al expediente.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesto por la ciudadana GUADALUPE DÁVILA DE GONZÁLEZ, contra la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado quien según aduce que se comprometió a venderle un inmueble consistente en una parcela de terreno de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cincuenta y Nueve (255 has con 59), ubicada en la Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa cuyos linderos se encuentran identificados en el presente fallo.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que fue publicada en Gaceta Oficial numero 5.991 extraordinario del 21 de Julio del 2010, consagró y desarrollo los principios y Normas Constitucionales anteriormente citadas, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable y el desarrollo humano, conjuntamente con el crecimiento económico de la Nación, pero estableciendo una justa distribución de la riqueza, en el presente caso progresividad de la tierra, pero eliminando y radicando el latifundio y la tercerización que son contrarios a la Justicia Social, se busca a la igualdad de oportunidades, a la paz social del campo y se busca obtener con todas estas directrices la seguridad agroalimentaria, la protección agroalimentaria y la protección del ambiente como derecho humano. Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la Competencia Agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, según lo expuso la sentencia Nº 442, expediente Nº 02-310 de fecha 11-07-2002, la cual debía cumplir 2 requisitos para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios como son:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria que pertenece a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Tribunal de Alzada en virtud al ejercicio del recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana GUADALUPE DÁVILA DE GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha (09) de Noviembre de 2018, inserta a los folios Setecientos Sesenta y Cinco (765) al folio Setecientos Noventa y Siete (797); donde la recurrente denuncia que no se pronuncio sobre todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el mencionado escrito, lo cual estaba obligado conforme a las normas procesales del articulo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, donde adujo la procedencia de la condenatoria a su favor de los daños y perjuicios (por juicio aparte), como consecuencia del delito cometido en su contra siendo la consecuencia también obligada que la venta que le hizo la aquí demandada al cooperador inmediato hoy difunto quedo nula y sin ningún efecto jurídico y lo mismo la que este cooperador inmediato le hiciera de manera también fraudulenta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Guerrilla, constituida por la ciudadana Denis Rodríguez Dávila, quien es la única persona que ocupa arbitrariamente el inmueble en cuestión dado el fallecimiento del cooperador inmediato antes mencionado.
Aduce la recurrente que el Tribunal A quo no se pronunció sobre la Carta de Registro Simple que le otorgo el Instituto Nacional de Tierras. En la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes la recurrente insistió en los alegatos expuestos en la fundamentación del recurso ordinario de apelación en cuanto a la no valoración de las actuaciones penales, y en el silencio de la prueba constituida por la Carta de Registro Agrario a favor de su representada otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y expuso otros hechos en relación al contenido del contrato de opción a compra venta, en cuanto a las obligaciones de la vendedora y a las obligaciones de la compradora.
En referencia a la denuncia delatada por la recurrente donde existe violación del artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Toda sentencia debe contener:
4º los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
En este sentido es importante destacar que la sentencia es uno de las modos de ponerle fin al Proceso Judicial y es el más importante porque va a ponerle fin a la controversia suscitada entre las partes, y según el Procesalista Arístides Rangel Romberg la define como un mandato jurídico individual y jurídico creado por el Juez mediante proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
Del contenido de esta definición se desprende que la sentencia representa al estado o al Órgano Jurisdiccional, porque la persona física del Juez es nombrado por el Poder Judicial y es creado mediante proceso, porque la Ley establece la fase o procedimiento donde las partes deben actuar con todas las Garantías Procesales Constitucionales y la cual debe cumplir con los requisitos intrínsecos anteriormente señalados, y siendo uno de los más importantes el numeral 4, que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en que el Juez debe fundamentar la decisión, pues debe ejercer y aplicar el razonamiento jurídico para poder llegar a resolver el conflicto y está obligado a realizar un detenido estudio de las actas procesales que conforman el expediente, determinando cuales son los hechos controvertidos y las pruebas aportadas por las partes al proceso para aplicarle la norma jurídica al caso concreto.
En el caso subjudice la recurrente cuando fundamento el recurso ordinario de apelación adujo que el Tribunal de la causa no se pronuncio sobre la cadena titulativa del inmueble otorgada por el INTI y referida a la consignación de la Carta de Registro Simple o Carta de Inscripción del Registro Agrario que le fue otorgada en su carácter de propietaria del lote de terreno denominado “LA GUADALUPE DOS”, el cual guarda relación con la documentación objeto de estudio, la carta de registro simple es de fecha 20 de febrero del 2018, tampoco el Tribunal de la causa tomó declaración al ciudadano Wu Guo Kay, ante la Fiscalía del Ministerio Público.
En este orden de ideas el Tribunal observa que el Tribunal A quo dicto sentencia el 9 de noviembre del 2018 inserta a los folios Setecientos Sesenta y Cinco (765) al folio Setecientos Noventa y Siete (797); que la instrumental referida a la carta de registro agrario simple (folio 749), no fue citada en la parte de la narrativa de la sentencia, como tampoco se encuentra valorada por el Tribunal A quo en el capítulo VIII referido a la promoción de pruebas promovido por la parte demandante, la cual ha debido ser apreciada, pues el articulo 243 ordinal 4 en relación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la obligación que tiene los Jueces y Juezas de apreciar y valorar todos aquellos medios probatorios promovidos por la parte y admitido por el Órgano Jurisdiccional, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, siempre expresando el criterio del Juez respecto de ello, y por otro lado en la audiencia de pruebas que se celebro en el Tribunal de la causa en fecha 6 de agosto del 2018 ( folio 756 al 758) la parte demandante al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante su exposición, señalo que en el expediente reposaba la Carta de Registro Simple que le otorgo el INTI, y el Tribunal de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva no se pronuncio sobre la valoración de este medio probatorio al cual el deber de valorar los medios probatorios cursantes en los autos, está obligado según el contenido del artículo 509 euisdem, que le impone según la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-07-2000, en el juicio seguido por Rosa García contra José Guillen Valencia expediente Nº 98-0782, sentencia Nº 0288, reiterada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-04-2005 en el Amparo Constitucional interpuesto por Ricardina Romero De Vecino, expediente Nº 03-1697 que estableció: “ … el deber que a los Jueces de Instancia le impone los artículos 509 y 243 ordinal 4 del C.P.C, no se limita a que estos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas , para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por lo que toman o desechan y en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado..”
En la sentencia dictada por el Tribunal A quo al examinarla en los puntos referidos a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal no hizo mención alguna, como tampoco valoración de ese medio probatorio, por lo que hubo silencio de pruebas, que es un vicio que afecta la sentencia que según la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una incongruencia y una inmotivacion de la sentencia, entendiéndose por incongruencia en la obligación impuesta al Juez para que resuelva solo sobre lo legado, y sobre todo lo alegado y su alcance está referido al problema judicial debatido entre las partes y en cuanto a la inmotivacion con silencio de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de agosto del 2004, en el juicio seguido por Teodoro Barabay contra Vs Elena Ambard Caballero expediente Nº 04-0139 sentencia Nº 0952 reiterada el 19-05-2005 en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Contreras, expediente Nº 03-0721 sentencia Nº 0259, sostuvo que la inmotivacion de silencio de pruebas se produce cuando el Juez contradiciendo lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C: a) omite toda la consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no omite su juicio de valoración.
La Sentencia dictada por la recurrida no se pronuncio sobre este medio probatorio hubo omisión total en el sentido que no fue anunciada en la parte de la narrativa de la sentencia, como tampoco valorada y apreciada en la parte motiva, lo cual trae consecuencias graves en referente a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que son Garantías Constitucionales que debe velar y cumplir los Órganos Jurisdiccionales, lo que conlleva anular la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 09 de noviembre del 2018. Así se decide.
Establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 , sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246
Parágrafo único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Esta norma adjetiva impone al Tribunal de Alzada el deber de revisar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, cuando el recurrente denuncia vicios o incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, en este caso el Juez no ordenara la reposición de la causa, sino que decidirá sobre el fondo de la controversia, para asegurar el principio de la economía procesal, así lo ha venido sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 26-11-1987, la cual sostuvo: “…esta disposición del nuevo ordenamiento procesal resuelve íntegramente todos los inconvenientes que envolvía la antigua Querela Nullitatis, pues al imponer el Juez de la Alzada, el deber de resolver el fondo del litigio, asegura una apropiaba actuación del principio de economía procesal, y realiza la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelar”.
Sin embargo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia del 27-07-2006 en el juicio seguido por Gustavo Ruiz, contra Carlós Rojas, expediente Nº 06-0118, sentencia Nº 0540 que “… es deber del Juez de Segundo Grado pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forme, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el Ad Quem ordenar la reposición de la causa, esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, y que están establecidos a tenor del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el Jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical, debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de Primera Instancia…”
En cumplimiento a las normas procesales y a la Jurisprudencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada entra a dictar nuevas sentencias en cumplimiento a los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Así se decide.
Uno de los puntos controvertidos aducido por la parte actora es lo referente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de la demandada, que no pudo ser citada personalmente y se libro cartel de citación en fecha 28 de septiembre del 2009, que fue consignada al expediente a quien se le otorgo un lapso de 15 días de despacho para que se diera por citado y de no hacerlo el Tribunal le designaría Defensor Judicial, y transcurrido los 15 días de despacho en fecha 03-11-2019 la apoderada de la parte demandante solicito el nombramiento del Defensor Judicial, nombrándose al abogado Humberto Valera, el cual fue notificado pero no compareció a prestar juramento de Ley y se designo a la Defensora Publica Agraria abogada Viky Yaskari Pérez, a quien se acordó librar boleta de notificación, la misma fue notificada el 08-01-2010, y en fecha 12-01-2010 acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente con el mismo.
El 13-01-2010 compareció la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado de Puerta asistida del abogado José Gregorio Bigott y quien se le otorgó poder Apud Acta (folio 64), y en fecha 20-01-2010 dio contestación a la demandada rechazándola y contradiciéndola, admitiendo y conviniendo en que se celebró el contrato de opción a compra sobre un inmueble en fecha 22-12-2008, el cual recayó sobre una parcela de terreno de Doscientas Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cincuenta y Nueve has ubicada en el municipio Araure del estado Portuguesa y el precio de la venta era por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, opuso cuestiones perentorias en referencia a que su persona se encontraba casada con el ciudadano Antonio José Puertas Jiménez, alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por no estar constituida la relación jurídica adjetiva y la falta de interés de la demandante para intentar el presente juicio, alego la excepción Nom Adimpleti Contratuis ejerció la reconvención por resolución de contrato.
La parte demandante aduce que esa contestación a la demandada es extemporánea por tardía, porque en fecha 20-01-2010 a través de su apoderado aduce que en fecha 20-01-2010, el apoderado de la parte demandada contesta extemporáneamente la demanda bajo el fundamento, que el 12 de enero del 2010 la Defensora Publica de la demandada al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual está establecido en el artículo 224 de la Ley de Trieras y Desarrollo Agrario, y que conforme al calendario Judicial han transcurrido desde el 12-01-2010 exclusive (fecha de la aceptación del cargo por la Defensora Publica), y hasta el 20 de enero del 2010 inclusive (fecha en que la demandada pretendió dar contestación a la demanda y reconvenir) seis (06) días de despacho que se corresponde con el día siguiente: Miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20, todos del mes de agosto de 2010, siendo que el ultimo 20-01-2010 se correspondió con el sexto día de despacho, resultando por lo tanto extemporánea por tardía tanto la contestación a la demanda como la supuesta reconvención, pues la demandada solo podía hacerlo válidamente dentro de los Cinco (05) días siguientes a la aceptación de cargo por parte de su Defensor Judicial.
Este Despacho Judicial para dirimir este alegato deducido por la parte actora de la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demandada, de la contrademanda, resalta la importancia de los hechos esgrimidos por la parte demandante, en referencia que en fecha 12-01-2010 la Defensora Publica Agraria del estado Portuguesa abogada Viky Yaskari Pérez se dio por notificada y acepto el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, pero al día siguiente 13-01-2010, compareció personalmente la demandada María Auxiliadora Moreno Machado de Puerta y otorgo poder Apud Acta al abogado José Gregorio Bigott Valladares, a estos dos actos procesales se debe determinar cuando comenzaba a correr el lapso de los cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda.
A este interrogante debemos señalar que los Defensores Públicos Agrarios tiene naturaleza diferente a los defensores Ad Litem, pues los primeros son nombrados por el Estado concretamente por la Defensa Pública Nacional y tiene cargo fijo, pues deben postularse y cumplir los requisitos exigidos por la Ley para obtener el cargo de Defensor Público Agrario, y lo segundo no tienen esta convicción pues son abogados en ejercicio y son nombrados por el Juez de la causa, y son considerados por la Jurisprudencia que este Defensor es equiparable a un apoderado judicial porque su investidura emana directamente de la Ley, concretamente los artículos 223 y siguiente del Código Civil, en cambio los defensores públicos agrarios están sometidos a un régimen especial como lo es la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y deben velar por los intereses de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto el hecho que el Juez de la causa lo hayan nombrado como Defensor Judicial de la demandada no significa que no puede ser revocado ese cargo ya sea expresamente o tácitamente, pues cuando la parte demandada acude el 13-01-2010 y otorga Poder Apud acta a un abogado particular, nos está indicando que no necesita que el Auxiliar de Justicia ejerza su defensa, porque el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia se materializa con el llamamiento, emplazamiento que realiza el Órgano Jurisdiccional al demandado para que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto se debe tener como defensor de los derechos de la parte demandada no es a la Defensora Publica Agraria, porque esta quedo tácitamente revocada cuando la parte demandada compareció personalmente al Órgano Jurisdiccional, como Tutela Judicial Efectiva y otorgó mandato poder a un profesional del derecho, para que este ejerciera su defensa a plenitud, por lo que el lapso para la contestación de la demanda se aperturaba al día siguiente al 13 de enero del 2010, y no el 12-01-2010, porque el Juez de la causa debe garantizar el derecho a la defensa, que según el Catedrático Español Joan Picó I Junoy en su obra las Garantías Constitucionales del Proceso, es una verdadera garantía de protección procesal que tienen las partes en el proceso, y asegura la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que defecto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por una u otras razones puede no producirse y la defensa comprende no lo la asistencia del letrado, libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente, esto es el derecho a la Defensa Privada y a la asistencia de un letrado, cuya finalidad es garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente, para sus derechos e intereses jurídicos, sin defenderse debidamente contra la parte contraria; y asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los Órganos Judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posición de las partes o limitaciones en la defensa que pueda conducir alguna de ellas a un resultado de indefensión.
Efectivamente los Jueces y Juezas deben garantizar a las partes el ejerció del derecho a la defensa en forma amplia, sin ninguna restricción, pues al acudir personalmente el demandando al Órgano Jurisdiccional está manifestando su interés procesal de ejercer el derecho a la defensa, mediante la asistencia o mandato poder a un abogado de su confianza, quien fue el que contesto la pretensión contendida en la demanda en forma efectiva y dentro del lapso procesal establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no hubo contestación de la demanda en forma extemporánea porque la demandada compareció personalmente al Tribunal y otorgo poder Apud Acta a un abogado de su confianza, infiriéndose que al presentarse y diligenciar en el expediente el lapso para ejercer el derecho a la defensa es al día siguiente a la actuación judicial según lo expresa el procesalista Arístides Rengel Romberg en cuanto al lapso que es el espacio de tiempo en que debe realizarse las actuaciones procesales por las partes, y no se computa el día en que la parte comparece y otorga poder apud acta a su abogado de su confianza, que se denomina dies A quo, si no que el lapso comienza al día siguiente, que es el dies a Quem sì entra en el computo del lapso, por lo que la parte demandada al otorgar poder apud acta en fecha 13-01-2010 esa actuación tiene doble efecto, en primer lugar queda revocada de pleno derecho el nombramiento de la Defensora Publica Agraria que había efectuado la aceptación del cargo en fecha 12-01-2010, y en segundo lugar al día siguiente de la actuación de la parte demandada se aperturaba los cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda y la cual la efectuó en fecha 20-01-2010, siendo esta tempestiva y en consecuencia se declara improcedente el alegato de extemporaneidad aducido por la parte demandante durante el desarrollo de ese ítem procedimental. Así se decide.
Dirimida la controversia en cuanto a la temporaneidad del ejercicio del derecho a la defensa del demandando, mediante la contestación de la demanda, debe este Órgano Jurisdiccional, como Tutela Judicial Efectiva resolver las Defensas Perentorias esgrimidas por la parte demandada quien alego o adujo su falta de cualidad para sostener la presente causa, en virtud que se encuentra casada con el ciudadano Antonio José Puerta Giménez y no se encuentra constituido el litis consorcio pasivo necesario conforme al artículo 368 del Código Civil.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La falta de cualidad fue desarrollada por el procesalista venezolano Luis Loreto en un artículo publicado en la revista del colegio de abogados del Distrito Federal en el año 1940, ensayo que fue titulado: Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues para esa época estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916 y la cualidad era una excepción de inadmisibilidad, que podía ser opuesta antes de contestar el fondo de la demanda, en la actualidad cambio radicalmente el lapso para oponerla, porque nuestro Legislador Procesal la regula como una Defensa de Fondo, muy excepcionalmente el Órgano Jurisdiccional la puede declarar de oficio, cuando no se haya constituido la relación jurídica procesal, es decir, cuando existe un litis consorcio pasivo necesario, que no es el caso en común porque en el documento privado que es fundamental y que dio lugar a esta controversia ambas partes están contestes en sostener la existencia de esa documental, especialmente la parte demandada donde señalo expresamente en la contestación de la demanda como un hecho admitido y conviene que celebro un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble, en fecha 22-12-2008, con la ciudadana Guadalupe del Pilar Barrios de Gonzales, inmueble descrito en el documento opción de compra venta que acompaño al libelo marcado con la letra A, en el cual su representada se comprometió a venderle el inmueble descrito en ese documento, esta admisión de la celebración de contrato de compra venta determina que la demandada está reconociendo la existencia del instrumento fundamental de la relación Jurídico Procesal que esta constituida por la demandante compradora y la demandada vendedora, por lo que el concepto de la cualidad del maestro Luis Loreto encaja perfectamente en esa relación , pues él señaló en su obra que es fácil de entender o comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico, sustancial que se hace valer en su propio nombre y la resumió de la siguiente manera toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Al interpretar la definición de la institución de la cualidad procesal no cabe la menor duda de que la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado de Puerta tiene cualidad para sostener el presente juicio, porque al momento que realizo el contrato de opción a compra venta se identifico con el nombre María Auxiliadora Moreno Machado, lo cual demuestra el estado civil de soltera, pero por otro lado no nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario porque no existe comunidad ordinaria, y además nos encontramos frente a un contrato de opción a compra donde las partes establecieron y pactaron una serie de obligaciones contractual que serán analizadas en la parte motiva de este fallo, por lo que la parte demandada si tiene cualidad para sostener la presente causa. Así se decide.
La parte demandada reconveniente alegó como defensa de fondo la falta de interés de la demandante para presentar el presentar pleito, por cuanto el contenido textual del contrato que como fundamento de su demandada acompaña no consta lapso alguno dentro del cual deba cumplir la demandada con obligación alguna, o sea, desistir obligación de pago alguno por su parte , no se establece un determinado plazo para ejecutarla, siendo impretermitible sin posibilidad de solayar, que se fije el mismo por orden judicial, así lo prescribe el artículo 1212 del Código Civil, por lo tanto no le ha nacido el derecho a la demandante para accionar su cumplimiento, por lo tanto tampoco existe interés en esta para reclamar judicialmente el cumplimiento de la prestación de hacer.
El Tribunal para resolver esta defensa perentoria referida a la falta de interés de la demandante para incoar la presente demanda de cumplimento de contrato, la cual es de vital importancia en virtud que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa en su primera aparte que junto a las defensas aducidas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Observando el Tribunal que la norma adjetiva contiene dos supuestos el primero la falta de cualidad, y el segundo la falta de interés, y cuando invocamos este ultimo hay que citar al artículo 16 euisdem que preceptúa que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual y quien ha resuelto este problema en forma acertada es el procesalista Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, quien nos señala que el interés es el elemento común a la pretensión material y a la pretensión procesal y define a la pretensión material o sustancial que implica un deseo que la otra persona sea un particular o el Estado realice una conducta en nuestro beneficio o también, cuando por la necesidad básica y cotidiana se requiere la actuación del derecho en un aspecto concreto de la vida; por otro lado, el interés se ha definido como lo querido, deseado o necesitado (relación entre la necesidad y el bien de la vida que constituye su objeto), no hay duda que tanto en la pretensión material se encuentra un interés sustancial o material.
Continua el autor señalando cuando esa pretensión material (interés sustancial) es elevada a conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, sea por encontrar resistencia o controversia con respecto del sujeto cuya conducta se requiere (conflicto de intereses) o cuando se requiere la intervención de los Órganos Jurisdiccionales para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, nos encontramos en presencia de la pretensión jurídica.
Ahora, la pretensión procesal se integra con la demanda (pretensión jurídico-material) y la pretensión jurídico- material del demandando; esto es, la pretensión procesal se integra y completa con la demanda o solicitud y con la contestación, pues, como el Juez deberá “resolver la pretensión”, debe también tomar en cuenta y resolver la pretensión del demandado.
Cuando el demandante acude al Órgano Jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción procesal, para interponer una demanda que contiene la pretensión procesal, debe tener un interés jurídico actual, porque es el Órgano Jurisdiccional que va a resolver esa controversia de manera definitiva, tal como sucede en el presente caso donde la accionante pretende con su interés procesal el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, lo cual lo ha venido sostenido mediante la secuela de este proceso judicial, y al manifestar ese interés procesal en esta Instancia, la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en cuanto a la falta de interés procesal de la demandante no está dada, porque al acudir mediante el ejercicio de la acción procesal como Tutela Judicial Efectiva está exponiendo el inicio del interés procesal, por lo cual conlleva a declarar improcedente la defensa aducida por la parte demandada. Así se decide.
La parte demandada aduce como defensa que en el contrato de opción a compra venta no consta lapso alguno dentro del cual deba cumplir la obligación, es decir exigir el pago porque no se estableció un plazo determinado para ejecutarlo y el mismo debe ser fijado por el Órgano Jurisdiccional según el artículo 1.212 del Código Civil que establece
Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijara por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijara también por el Tribunal.
Este mismo artículo establece la forma de resolver aquellos contratos y obligaciones mediante las cuales las partes contratantes no han fijado plazo para el nacimiento y la extinción, estableciendo que si no hay plazo estipulado la obligación debe cumplirse inmediatamente, de acuerdo a su naturaleza, en el caso subjudice nos encontramos frente a un contrato de opción a compra en virtud que la demandada María Auxiliadora Moreno Machado se comprometió con la ciudadana Guadalupe Dávila Barrios a venderle un inmueble consistente en una parcela de terreno de Doscientas Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cincuenta y Nueve áreas, la cual se encuentra ubicada en el municipio Araure del estado Portuguesa, es decir, que hubo una promesa bilateral de compra venta, donde la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-12-2016, en el caso de inversiones PP001C.A la definió como un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituye obligaciones reciprocas a través de las cuales se obliga a vender y otro a comprar un determinado bien, ese contrato también lo ha denominado como promesa bilateral de compra venta, donde se establece las clausulas de estos contratos, se identifican las personas que intervienen – naturales o jurídicas- el bien o bienes objeto de dicho contratos, la duración el mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento.
En el caso de autos la parte demandante acompaño Marcado con la letra “A” copias fotostáticas certificadas del documento de compra y venta del inmueble por parte de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.567.653, favor de la ciudadana Guadalupe Dávila Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 4.608.673, inmueble que consiste en una parcela de terreno de Doscientos Cincuenta y Cinco hectáreas con Cincuenta y Nueve (255,59 Has), de superficie ubicada en la Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa; dicho documento se decidió y se firmo en Araure a los 22 días del mes de Diciembre del 2008, (folio del 08 al 09).
De este instrumento se desprende que los dos sujetos integrantes de la relación Jurídica Procesal se obligaron recíprocamente a cumplir ciertas prestaciones, por una parte la compradora demandante Guadalupe Dávila Barrios, se obligo a pagar un precio sobre el inmueble pactado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, los cuales seria cancelados en primer lugar para momento de la protocolización de la venta, y para la firma del presente contrato le entregaría a la vendedora demandada un vehículo de las siguientes características marca Toyota, modelo Ford Runner 4X2, color plata año 2003, serial de carrocería JTEZU14R93800064, el cual fue valorado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.00 Bs), los cuales serán descontados del precio total de venta, y en segundo lugar la parte demandante se obligo a pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares al momento de la firma de la protocolización de la venta, y el saldo restante que es la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares será cancelado en cuotas de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares( 45.000 Bs), las cuales estarán avalados por giros a favor de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, a los cuales se le colocara la fecha de vencimiento, partiendo del día en que se firme el documento.
La parte vendedora demandada en el contrato de opción a compra venta tenía la obligación de recibir el citado vehículo a la firma del documento privado, en segundo lugar tenía la obligación de venderle el inmueble una vez que haya sido protocolizado la venta que fue estipulada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs 400.000,00) y tercer lugar la obligación de recibir la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs 100.000,00) al momento de protocolización de la venta, en cuarto lugar la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares serian pagado en cuotas semestrales de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, causadas mediante giros a su favor, donde la vendedora le colocaría la fecha de vencimiento a partir del documento definitivo de venta, este pago se efectuaría a la protocolización del documento.
Del contenido de este contrato se infiere que es una promesa bilateral de compra venta, también denominado opción a compra venta que son contratos preparatorios o preliminares, y que según la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de la Sala de Casacón Civil de fecha 22-09-09 caso inversiones Alvamart Compañía Anónima C.A contra Edoval C.A y otras, solo producen efectos de obligar a las partes a celebrar entre si un contrato futuro, además la misma Sala en sentencia reiterada ha sostenido que los contratos de opción a compra venta o promesa de compra venta no son contratos de venta pura y simple, sino contratos preparatorios para que las partes manifiesten su consentimiento hacia el futuro, tal como sucedió en el presente caso donde la vendedora dio su consentimiento y se comprometió a venderle un inmueble o predio rustico por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00) que sería perfeccionado al protocolizarse el documento definitivo de la venta, pero recibió como pago un vehículo automotor que fue valorado en esa oportunidad por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs 120.000,00) que para la apreciación de este Órgano Jurisdiccional constituye parte de pago del precio de la venta a futuro que se iba liquidar al momento de la protocolización de la venta definitiva, lo cual no es un hecho controvertido, porque la parte demandada reconveniente admitió en la contestación de la demanda la celebración de ese contrato de la siguiente manera: hechos admitidos, convengo que celebramos un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble, en fecha 22 de diciembre del año 2008, con la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de Gonzales, inmueble descrito en el documento de opción a compra venta que acompaño al libelo marcado con la letra “A”, en el cual mi representada se comprometió en venderle el inmueble descrito en el mencionado documento, consistente en una parcela de terreno de Doscientos Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Nueve Hectáreas (255, 59 has ) de superficie, ubicada en el municipio Araure del estado Portuguesa, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00) cuyos linderos particulares se encuentran especificados en el mencionado documento y en el escrito libelar y que aquí doy por reproducidos, igualmente es cierto que en convenio de la opción, las partes no establecieron ningún termino para la protocolización del documento definitivo de la venta.
Con esta afirmación la parte demandada admite la existencia del contrato y las obligaciones que establecieron en el mismo, donde la demandante le entrego un vehículo automotor, como también se estableció el precio de la venta, pero sin embargo la parte demandada se exepciona en cuanto a un pago alegado por la parte demandante, emitido por su cónyuge y parte a través de un tercero, por la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs 31.000,00) este no fue demostrado en los autos por la parte demandante, lo cual queda enervada ese pago aducido en el texto de la demanda. Así se declara.
En referencia a la defensa aducida por la parte demandada del pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares ( Bs 120.000,00) destinado por el valor de una camioneta anteriormente identificada, donde dice que este vehículo pertenecía al ciudadano Wu Guo Kay, lo cual es un tercero, porque la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios de Gonzales no es la propietaria y según documento de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 14-01-2009 bajo el Nº 03 Tomo 01, el cual el verdadero propietario le vendió el citado vehículo.
El Tribunal para dirimir esta defensa observa que ese vehículo fue entregado en el documento privado de opción de compra venta, por otro lado en los autos existe una serie de documentales como es en la (2da pieza) Copia fotostática simple de escrito obtenido de la pagina web del TSJ, de fecha 07 de Diciembre de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 223 al 439), de la misma se desprende que hubo una Querella penal en contra de la demandada que fue sustanciada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en esa misma querella presento un documento de compra venta donde aparece como vendedor el ciudadano Wu Guo Kay, y compradora la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, venta que recayó sobre el vehículo automotor que la demandante le había entregado a la demandada, pero el vendedor Wu Guo Kay, en la tercera pieza declaro (folio 548) que vendió una camioneta marca Runner al ciudadano Guillermo Gonzales en el año 2008, que cuando se le hizo la venta el dejo un cheque, por el monto total de Noventa y Cuatro Mil Bolívares que para ese momento tenía un viaje y no le dio tiempo de firmar en la notaria, por esa razón le hice una constancia al señor Guillermo como se le hizo la venta de la camioneta y se le recibió el pago, para el momento cuando llego de viaje el señor Guillermo, le indica que vaya a firmar a la Notaria de Araure el documento de compra venta dejado por el allá, fue firmado sin tener conocimiento del nombre del comprador que estaba indicado en el documento, ya que el no hizo el mencionado documento, solo verifico que era la venta de la camioneta y como el señor Guillermo le había indicado firme confiado al documento y fue él quien hizo el pago de la misma.
Esta declaración que fue realizada a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, constituye un indicio de la existencia de ese contrato de compra venta, en segundo lugar cuando el vendedor realiza la venta del vehículo afirma que el precio de la venta fue pagado por el señor Guillermo un tercero ajeno a la compradora María Auxiliadora Moreno Machado, lo cual es un hecho conocido que demuestra otro hecho desconocido como lo es que no fue la ciudadana Guadalupe Dávila Barrios, la que cancelo el precio de la venta sino un tercero, y al no haberlo pagado la defensa aducida en referencia que la demandante no era propietaria del vehículo, sin embargo cumplió con que el verdadero propietario le firmara el documento de compra venta del vehículo y que fue un tercero su conyugue que había cancelado el precio de la venta, por lo cual se demuestra que la demandante cumplió con esa obligación. Así se decide.
La parte demandada reconveniente opone como defensa de fondo la excepción nom adimpleti contratus en virtud que la parte demandante no cumplió con la obligación de cancelar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, destinado según el convenio hacer pagada a su persona con un vehículo descrito en auto, y también el incumplimiento de pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares, como tampoco canceló a su persona el pago de los Treinta y Un Mil que aduce haber pagado mediante la emisión de cheques de su conyugue, y parte a través de un tercero.
La excepción nom adimpleti contratus está consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, aplicable a los contratos bilaterales, donde cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación para el caso que el otro no la ejecute, salvo que se hayan establecido o fijados fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Esta defensa no es aplicable en el presente caso, en virtud que la parte accionante si cumplió con la obligación de entregar como parte de pago el vehículo camioneta marca Toyota, porque las demás obligaciones contenidas en ese documento privado, quedaron diferidas a la protocolización de la venta definitiva, pues para esa fecha se pagaría el saldo restante, aunque en el documento no se estableció ni estipulo fecha cierta solo se dijo que el saldo restante de la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares serian canceladas en cuotas semestrales de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares causadas por títulos valores causados o avalados por giros (letras de cambio), y la fecha de pago de esos giros se los establecería la demandada partiendo del día en que se firme documento, pero no se estableció fecha en que se firmaría ese documento, sino que se estableció para la fecha en que se protocolizaría el contrato de la venta, por lo cual es aplicable la disposición legal que invoco la parte demandada al momento de contestar la demanda como lo es el artículo 1212 del Código Civil que establece que en aquellos casos que no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplir, no hagan necesario un término que se fijare por el Tribunal.
En el presente caso no era necesario que el Tribunal fijara el término porque el contrato a opción a compra era preparatorio para la venta definitiva, y las partes convinieron que ésta se haría para el momento de la protocolización, pero no establecieron ni lapsos ni términos, lo que significa que debió cumplirse inmediatamente, porque la naturaleza del contrato lo permitía, es decir, las partes debieron redactar el documento de la venta definitiva, y establecer y fijar la forma de pago que también están establecidas en el documento privado de fecha 22-10-2008, en la misma establecieron como se iba a ejecutar en el contrato de compra venta, y la parte demandada guardo una conducta pasiva y omisivas en cuanto a la redacción de ese documento definitivo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de esa omisión, es decir, que estuvo expuesta a que la parte compradora demandante ejerciera la pretensión de cumplimiento de contrato por la cual se había obligado la demandada y todo lo cual trae como consecuencia que la defensa es un nom adimpleti contratus sea declarado improcedente.
La parte demandada postuló en la contestación de la demandada reconvención en contra de la demandante aduciendo que esta incumplió con el contrato de opción a compra, por lo cual solicita al Tribunal que declare resuelto el contrato de opción a compra del inmueble, consistente en una parcela de terreno de Doscientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Nueve Hectáreas de superficie, ubicada en el municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado en fecha 22-12-2008, y pide que sea condenado por este Tribunal en costas.
La contrademanda o reconvención no constituye una defensa sino un ataque y una nueva pretensión que se dirige contra el demandante, en la cual exige conexión entre lo aducido y la existencia del proceso previo en la cual se interpone y la misma esta consagrada en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal de la causa el 21-01-2010 admitió la reconvención la cual no fue contestada por la parte demandante reconvenida, sin embargo no hay confesión ficta en virtud que promovió y evacuo pruebas de las cuales ya se ha apreciado como lo es el documento fundamental de la pretensión que lo constituye el documento privado de opción a compra venta donde las partes fijaron una serie de obligaciones en cuanto a esa venta futura.
Para resolver esta pretensión referida a la reconvención la parte demandada promovió una serie de instrumento Marcado con el numeral 1; Contrato de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 14 de Enero del 2009, bajo el Nº 03, Tomo 01. Del ciudadano Wu Guo Kay para la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado de Un Vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: PAJ-7ZU, SERIAL MOTOR: 1GR0007827, SERIAL CARROCERIA: JTEZU14R938000641, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: Camioneta, USO: Particular, Año: 2003, MARCA: Toyota, MODELO: 4 RUNNER 4X2, COLOR: Plata. (Folios 81 al 85).
Sobre esta instrumental este Órgano realizo la apreciación de Ley en cuanto al valor probatorio, pues si bien es cierto el ciudadano Wu Guo Kay le vendió a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado el vehículo identificado en la venta, sin embargo este vehículo es el mismo que entrego la demandante al momento de suscribirse el contrato de opción a compra venta, donde la demandada al momento de contestar la demanda adujo como defensa que ese vehículo no era propiedad de esta, pero en la declaración que rindió en la Fiscalía del Ministerio Publico el ciudadano Wu Guo Kay que vendió una camioneta marca Runner al ciudadano Guillermo Gonzales en el año 2008, que cuando se le hizo la venta el dejo un cheque, por el monto total de Noventa y Cuatro Mil Bolívares que para ese momento tenía un viaje y no le dio tiempo de firmar en la Notaria, por esa razón le hice una constancia al señor Guillermo como se le hizo la venta de la camioneta y se le recibió el pago, para el momento cuando llego de viaje el señor Guillermo, le indica que vaya a firmar a la Notaria de Araure el documento de compra venta dejado por el allá, fue firmado sin tener conocimiento del nombre del comprador que estaba indicado en el documento, ya que el no hizo el mencionado documento, solo verifico que era la venta de la camioneta y como el señor Guillermo le había indicado, firme confiado al documento y fue él quien hizo el pago de la misma.
Esta declaración que fue realizada a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, constituye un indicio de la existencia de ese contrato de compra venta, en segundo lugar cuando el vendedor realiza la venta del vehículo afirma que el precio de la venta fue pagado por el señor Guillermo un tercero ajeno a la compradora María Auxiliadora Moreno Machado, lo cual es un hecho conocido que demuestra otro hecho desconocido como lo es que no fue la ciudadana Guadalupe Dávila Barrios, la que cancelo el precio de la venta, sino el señor Guillermo Gonzales que es el conyugue de la demandante, demostrándose el cumplimiento de contrato por parte de esta, en cuanto a que entrego el vehículo automotor y realizo la diligencia por intermedio de su conyugue para que el ciudadano Wu Guo Kay firmara por ante la Notaria el traspaso o venta del citado vehículo, así se aprecia esta instrumental para la demostración del cumplimiento de las obligaciones que tenia la parte demandante reconvenida. Así se decide.
La parte demandante acompaño Copia fotostática simple de escrito obtenido de la página web del TSJ, de fecha 07 de Diciembre de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 212 al 217), esta instrumental se refiere a una sentencia repositoria dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-12-2010, la misma no resuelve ni incide sobre la controversia por lo tanto carece de valor probatorio
La parte demandante acompaño en la (3ra pieza) En fecha 14 de Junio del 2011, en plena celebración de continuación de Audiencia Probatoria, se presenta a evacuar Póliza de Seguros Terrestre de la Compañía Pro Seguros de fecha 28 de Agosto del 2008 de un vehículo marca Toyota, modelo Ford Runner 4X2, color plata año 2003, serial de carrocería JTEZU14R938000641. Que corren a los folios (486 al 488). Esta instrumental lo que demuestra es que el ciudadano José Guillermo Gonzales había asegurado el vehículo que fue concedido como parte de pago en la celebración del contrato de opción a compra venta la cual constituye un indicio porque el propietario del mismo era el ciudadano Wu Guo Kay, pero había pagado el precio del mismo, lo que faltaba era practicar y presentar el contrato de compra venta en la Notaria y fue traspasado a la parte demandada se aprecia la misma para demostrar estos hechos. Así se decide.
La parte demandante acompaño copias fotostáticas simples (3ra pieza) de la Carta de Inscripción de Registro Agrario Nº 180201-RS-001-2018, a favor de la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios. (Folio 749). Esta instrumental demuestra que el ente Administrador, Distribuidor y Adjudicatario de la tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras INTI, otorgo esa Carta de Inscripción de Registro Agrario a favor de la demandante, por lo cual se está reconociendo que ese predio se encuentra registrado en la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, se aprecia la misma para demostrar estos hechos. Así se decide.
La parte demandante acompaño Copias fotostática certificadas (4ta pieza) Contrato de Venta Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, con fecha de 10 de Junio de 2009, bajo el Nº 2009-300, asiento registral 02 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1207, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Que corren a los folios (907 al 913). Esta instrumental lo que demuestra es que esta ciudadana enajeno al ciudadano Pastor Argenis Salazar Herrera el lote o parcela de terreno que le había dado como opción a compra a la demandante por lo tanto ese instrumento carece de valor probatorio en virtud que esa enajenación ocurrió en fecha posterior aquella venta, por lo tanto no incide ni resuelve la presente controversia. Así se decide.
La parte demandante acompaño Marcado con letra “B” copia fotostática simple del acta de entrevista ante la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Departamento de Investigaciones de Araure, donde consta la declaración de la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios, de fecha cinco (05) de junio de 2009. (Folio 10). El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental por cuanto no enerva las obligaciones que tienen el comprador y la vendedora en opción a compra venta del documento privado que suscribieron en fecha 22-12-2008. Así se decide
La parte demandada consigno copias fotostáticas certificadas (3ra pieza) de Acta de Audiencia Preliminar celebrada fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que corren a los folios (536 al 541).
El Tribunal con respecto a este instrumental referida a la Audiencia Preliminar que celebro el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua en fecha 20 de marzo el 2012, se extrae que la acusación penal presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, seguida por los imputados María Auxiliadora Moreno de Puerta y Pastor Argenis Salazar la primera imputada por el delito de defraudación y el segundo por el delito de cooperación inmediata, del delito de defraudación en perjuicio de la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila Barrios fue desestimada la acusación penal, por estar en presencia que reviste carácter civil, se decreto el sobreseimiento de los dos imputados que el Tribunal aprecia para demostrar solo y únicamente las averiguaciones penales, que se aperturaron de la suscripción del documento privado de opción a compra venta que celebraron las partes, pero el mismo no resuelve la presente controversia en cuanto a la reconvención interpuesta, referida a que la parte demandante incumplió con las obligaciones establecidas en ese contrato Así se decide.
La parte demandada reconveniente acompaño Marcado con el numeral 2; Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Auxiliadora Moreno Machado con el ciudadano Antonio José Puerta Giménez, registrado por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Araure, inserta bajo un Acta de Matrimonio con el Nº 336.( Folio 86).
Esta instrumental ya fue apreciada por este sentenciador al momento que alego su falta de cualidad para sostener la presente causa, pues al haber admitido la existencia del contrato de opción a compra venta ese hecho lo relaciona contractualmente y por otro lado al estar casada la parte demandada con el ciudadano Antonio José Puerta Giménez, no implica que la parte accionante tenía que postular pretensiones en contra de estos, pues cuando se suscribió el contrato privado de opción de compra venta del citado inmueble, la demandada no se identifico como casada sino que aparece identificada María Auxiliadora Moreno Machado (folio 8 y 9), y al momento de suscribir ese contrato coloco María A Moreno M, por ningún lado aparece la existencia de ese vinculo matrimonial y el mismo no es oponible a la demandante. Así se decide.
La parte demandada reconveniente acompaño copias simple (3ra pieza) de acta emanada del Sub Inspector Camacaro Arnoldo comandante de la sud comisaria de rio Acarigua. Y original de Denuncia por ante la Comisaría General de Juan Guillermo Ibarren de fecha 05 de Junio de 2009, (Folios 489 y 490).
El Tribunal no le da valor probatorio a esa copia simple porque no fueron consignadas en copias certificadas, y en referencia a la original de la denuncia la misma no tiene efectos sobre el contrato de opción a compra venta, pues esta denuncia se refiere al problema de la posesión del lote de terreno que está ubicado en la carretera Nacional Guanare vía Guache del estado Portuguesa, que es objeto de controversia. Así se decide.
La parte demandada reconveniente acompaño Legajo de Copias Fotostática Certificadas (4ta pieza) contentivas a documentales emanadas del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y Marcado con Nº 01; Querella Criminal, intentada por la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila de González. (Folios 954 al 970). Y Marcado con Nº 02; Auto de Admisión, de fecha 07 de Julio del 2009, proferido por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. (Folios 971 al 980) y Marcado con Nº 03; Solicitud de Medida de Aseguramiento realizada por la ciudadana Guadalupe del Pilar Dávila de González de un Vehículo con las siguientes características MARCA: Toyota, CLASE: Camioneta, MODELO: 4 RUNNER 4X2, SERIAL CARROCERIA: JTEZU14R938000641, SERIAL MOTOR: 1GR0007827, PLACA: PAJ-7ZU, USO: Particular, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: Camioneta, USO: Particular, Año: 2003, COLOR: Plata. Según Certificado de Registro de Vehículo, Numero JTEZU14R938000641-1-3 (26688291), de fecha 21-01-2008. (Folios 981 al 982). Asimismo Marcado con Nº 04; Oficio de fecha 23-08-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación Acarigua- Araure. (Folios 983). Marcado con Nº 05; Oficio de fecha 25-08-2011, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 984). Marcado con Nº 06; Oficio de fecha 23-08-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua- Araure. (Folio 985). Marcado con Nº 07; Acta de Investigación, de fecha 24-08-2011, por ante la Delegación Estadal Portuguesa, Sub-Delegación Acarigua. (Folio 986). Marcado con Nº 08; Certificado de Experticia realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Experticia de Vehículos. (Folio 987). Marcado con Nº 09; Escrito de Acusación Nº 039/2012 de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, para el Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (Folios 988 al 1014). Marcado con Nº 10; Sentencia, Proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24-02-2016. (Folios 1015 al 1071).
Del contenido de esta serie de documentales se deprende que la ciudadana María Guadalupe del Pilar Dávila de Gonzales, interpuso Querella Criminal contra los querellados María Auxiliadora Moreno Machado y Pastor Argenis Salazar Herrera, por ante el Tribunal Primera Penal de Primera Instancia en funcione de Control del estado Portuguesa extensión Acarigua, la cual fue admitida sustanciada toda la investigación penal con la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Araure, donde también se le practicó experticia al vehículo y acusación por parte de la Fiscalía dictando sentencia en última Instancia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 24-02-2016, en la cual confirmo la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de juicio que había declarado el sobreseimiento de la causa penal, seguida en contra de la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, igualmente declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante Guadalupe del Pilar Dávila de Gonzales, infiriéndose que al haber operado la prescripción de la acción penal la querella criminal se extinguió y al haberse extinguido dejo de existir uno de los elementos del delito como es la acción penal, por lo tanto estas instrumentales penales no tiene efecto para enervar el contenido del documento privado de opción de compra venta que fue suscrito en fecha 22-12-2008 y el cual cursa en los (folios 8 y 8 de la primera pieza). Así se decide.
Al haberse efectuado la valoración de Ley de los instrumentos promovidos y evacuados por la parte demandada reconveniente, quien tenía la carga de la prueba de demostrar en la reconvención de resolución de contrato de compra venta y del incumplimiento de la parte actora era la demandada reconveniente, quien imputo incumplimiento de las obligaciones estampadas en el documento privado de opción a compra venta celebrado el 22 de diciembre del 2008 a la demandante, y al no haber demostrado los supuestos de hechos referidos s la reconvención de resolución de contrato debe declararse improcedente esa pretensión. Así se decide.
Analizados todos los medios probatorios promovidos por la parte actora reconvenida y demandada reconveniente debe este órgano analizar un punto de hecho muy importante en referencia que el contrato de opción a compra venta fue suscrito en fecha 22-12-2008, fecha donde la moneda del Bolívar no se encontraba devaluada debido a una series de acciones por actores políticos y económicos que han buscado desestabilizar el país con una guerra económica en contra del Estado, por lo que el saldo restante que adeuda la ciudadana demandante Guadalupe Dávila de Gonzales a la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado, por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de acuerdo a las directrices que serán expuestas en la parte del dispositivo de la presente sentencia. Así se decide
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA DIFINITIVA, de fecha (09) de Noviembre de 2018, inserta a los folios Setecientos Sesenta y Cinco (765) al folio Setecientos Noventa y Siete (797); dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma adolece de vicios de conformidad con los artículos 243 ordinales 4 y 5 así como 244 euisdem.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.673; cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho MARJORIE MORANTES GAMBOA y DUQUE RAMÍREZ FREDDY JOSUÉ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-14.941.960 y V-9.212.708, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.055 y 28.321, respectivamente; contra la sentencia de fecha (09) de Noviembre de 2018, dictada por el Tribunal a quo.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesto por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.673; contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.653.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Moreno Machado en contra de la ciudadana Guadalupe Del Pilar Dávila De González.
QUINTO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena de oficio una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de la cantidad Doscientos Ochenta Mil Bolívares que es el saldo restante del precio del inmueble que fue objeto de opción a compra venta del documento privado suscrito por las partes de fecha 22 de diciembre del 2008, que debe ser practicado por un solo experto para calcular la pérdida del valor de la moneda del Bolívar, la cual ha venido perdiendo el poder adquisitivo a consecuencia de la Guerra Económica Nacional e Internacional, que ha traído como consecuencia la hiperinflación y la especulación del Mercado Económico exorbitante, que por el transcurso del tiempo desde la suscripción del contrato (22-12-2008), ha venido destruyendo el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de manera clara al deudor, el problema inflacionario paso de ser un problema de orden privado a uno de orden público, y tiene injerencias directas en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de su población, esta indexación de corrección monetaria el único experto la hará tomando en cuenta desde la fecha del 22 de diciembre del 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ordena el pago del saldo restante, pues esta condena no es pagar una suma idéntica a la establecida en el contrato, si no la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo, y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto de litigio y sea suficiente para establecer la acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía hacer en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar las mismas operación comercial.
En tal sentido dicha indexación judicial debe ser practicada por un único experto, el cual debe tomar en cuenta los índices Nacionales del precio al consumidor (I.N.P.C), publicado por el Banco Central De Venezuela desde el 22 de diciembre del 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos Comerciales del País, donde el Órgano Jurisdiccional puede oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, es una facultad que tiene el Juez de utilizar este mecanismo de colaboración.
SEXTO: POR CUANTO LA SENTENCIA ORDENA que la parte demandante Guadalupe Del Pilar Dávila De González., cancele el saldo restante de la obligación del contrato de opción a compra, la cual debe ser indexado judicialmente, y donde la parte demandada María Auxiliadora Moreno Machado, queda obligada a otorgar el instrumento de la venta definitiva y protocolizarlo por ante la oficina correspondiente, y para el caso que esta última no cumpla con esa obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, es decir la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticinco días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (25-02-2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m. Conste.
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