LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 10.413-18
SOLICITANTE: ANTONIETA JIMENEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.060.291, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLON DARIO JAUREGUI ESCOLA, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 18.429.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.480
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 03 de Diciembre de 2018, por la ciudadana Antonieta Jiménez Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.060.291, domiciliada en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marlon Darío Jáuregui Escola, titular de la cédula de identidad Nº 18.429.809, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.480; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano Pedro Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.729.997; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha veintiocho de enero del año mil novecientos setenta y cuatro (28-01-1974) contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, según puede evidenciarse en Acta Nº 31, folio 62, Tomo 1, de los libros correspondientes.
Asimismo manifiesta que de su unión conyugal procrearon seis (6) hijas mayores de edad, identificadas como: Amelida del Carmen, Zulay Victoria, Yasmina Licenda, Osmely Jamileth, Damarys Rebeca y Leanny Antonieta Trejo Jiménez, y que respecto a los bienes, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su unión conyugal. Alega igualmente, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el barrio Nuevas Brisas, calle 31, casa s/n, diagonal a la Escuela Básica Estadal Guillermo Gamarra Marrero, Municipio Guanare, estado portuguesa.
Señala la solicitante que en los pocos años que convivieron surgieron desavenencias producto de las frecuentes discusiones que deterioraron profundamente la relación, hasta que se separaron definitivamente desde el año 1982, formando desde entonces vida por separado y, en virtud de tener más de 36 años de separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano y las sentencias números 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 05/12/2018, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar mediante boleta al cónyuge de la solicitante, ciudadano Pedro Trejo, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez constara en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.
En fecha 15/01/2019, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona de el ciudadano Pedro Trejo.
En fecha 18/01/2019, el tribunal deja constancia que el ciudadano Pedro Trejo, no compareció a dar contestación a la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana Antonieta Jiménez Barreto.
En fecha 24/01/2019, se dictó auto acordando aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/02/2019, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente solicitud, en la misma fecha la alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Publico, debido a la falta de impulso procesal de la parte actora.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por el solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:
LA SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 31, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Pedro Trejo y Antonia Jiménez Barreto, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28/01/1974, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y Así se decide.
2.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro Trejo, Antonia Jiménez Barreto, Amelida del Carmen, Zulay Victoria, Yasmina Licenda, Osmely Jamileth, Damarys Rebeca y Leanny Antonieta Trejo Jiménez, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la identificación de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Por su parte, el ciudadano Pedro Trejo no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente y el Tribunal así lo hizo constar.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el barrio Nuevas Brisas, calle 31, casa s/n, diagonal a la Escuela Básica Estadal Guillermo Gamarra Marrero, Municipio Guanare, estado portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:
“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Antonieta Jiménez Barreto, no encuadra en los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, todo ello en virtud que la solicitante no probó ni demostró de forma contundente la situación de hecho fundamental para la disolución del vínculo conyugal y la posterior declaración de divorcio, como lo es la separación de hecho de ambos cónyuges por más de cinco (05) años, por tales circunstancias debe declararse improcedente la solicitud de Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: ANTONIETA JIMENEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.060.291, domiciliada en el barrio Nuevas Brisas, calle 31, casa s/n, diagonal a la Escuela Básica Estadal Guillermo Gamarra Marrero, Municipio Guanare, estado portuguesa, con citación del ciudadano PEDRO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.729.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (27/02/2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Liliana Amanda Sánchez Oliveros
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. 10.413-18
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