REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.416-18.

SOLICITANTE: SONIA ASILOE PINZON DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.603, domiciliada en la urbanización Sol del Este, calle 2, casa 16, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADA
ASISTENTE: POELIS C RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la
Cedula de identidad Nº 9.404.627, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 74.317

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 04 de Diciembre de 2018, por la ciudadana SONIA ASILOE PINZON DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.603, domiciliada en la urbanización Sol del Este, calle 2, casa 16, avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada POELIS C. RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.404.627, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano GUSTAVO ALFONSO MONCADA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.807.931 domiciliado en la urbanización Sol del Este, calle 2, casa 16, avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; con fundamento en la sentencia Nº 693 publicada en la edición ordinaria Nº 40.730 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 24 de agosto del 2015, dictada en fecha 02 de junio del 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Alegando que en fecha cinco de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (05-12-1979), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según puede evidenciarse en Acta signada con el Nº 323.
Alega la solicitante que durante los primeros años de su unión conyugal, la relación fue armoniosa, de socorro y ayuda mutua, pero es el caso que desde el mes de Marzo del año 2018, comenzaron las diferencias entre ellos que imposibilitaron su vida en común, por lo que se separaron de hecho. Asimismo alega que durante la unión conyugal si procrearon (tres) hijos que llevan por nombre GUSTAVO ALFONSO MONCADA PINZON, LUIS RAMON MONCADA PINZON y JOHAN ALEJANDRO MONCADA PINZON y si obtuvieron bienes gananciales
Manifiesta que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Sol del Este, calle 2, casa 16 Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Pidió al Tribunal que el ciudadano GUSTAVO ALFONSO MONCADA LOBO sea citado, a los fines de comprobar la veracidad de los hechos señalados en el escrito de solicitud; señalando los domicilios procesales de ambos cónyuges a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
Aduce que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el mes de marzo del año 2018 hasta la presente fecha, es por lo que procede a solicitar la disolución del vínculo conyugal mediante divorcio de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vigente con fundamento en la sentencia Nº 693 publicada en la edición ordinaria Nº 40.730 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 24 de agosto del 2015, dictada en fecha 02 de junio del 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor, los cuales serán enunciados y valorados posteriormente.
En fecha 10-12-2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al ciudadano GUSTAVO ALFONSO MONCADA LOBO, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez conste en autos la práctica de su citación, a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 18-12-2018, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación manifestando que citó personalmente al ciudadano GUSTAVO ALFONSO MONCADA LOBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-26.807.931.
En fecha 09-01-2019, se presentó por ante este tribunal el ciudadano Gustavo Alfonso Moncada Lobo, asistido por el abogado José Gregorio Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, y consignan escrito de contestación de la solicitud.
En fecha 10-01-2019, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 14-01-2019, compareció por ante este tribunal la parte solicitante consignando diligencia promoviendo merito favorable de los autos; documentales y testimoniales, posteriormente el tribunal admitió dichas pruebas y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que las ciudadanas Victoriana Rosales Morillo y Laura Dagmar Apontes Rosales, rindan sus declaraciones.
En fecha 16-01-2019, compareció por ante este tribunal el ciudadano Gustavo Alfonso Moncada Lobo debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Nieves y consignó escrito promoviendo documentales, posteriormente el tribunal admitió dichas pruebas.

En fecha 17-01-2019, compareció por ante este tribunal el ciudadano Gustavo Alfonso Moncada Lobo en la cual confirió poder especial apud acta al abogado José Gregorio Nieves.

Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.
Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) y determinar si se probaron las afirmaciones de la parte solicitante a través de los medios probatorios traídos al proceso en la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma siguiente:

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 323, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 05-12-1979, la cual este Tribunal por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Sonia Asiloe Pinzón Florez y Gustavo Alfonso Moncada Lobo, contrajeron Matrimonio Civil, por ante de la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira, en fecha 05-12-1979. Y Así se decide.

2.-Facsímil de las cédulas de identidad de los ciudadanos Sonia Asiloe Pinzón de Moncada y Gustavo Alfonso Moncada Lobo, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la identificación de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

3.-Copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento signado con los Nros. 791, 5304 y 2985, emanadas de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, correspondientes a los ciudadanos: GUSTAVO ALFONSO MONCADA PINZÓN, LUIS RAMÓN MONCADA PINZÓN y JOHAN ALEJANDRO MONCADA PINZÓN, las cuales este Tribunal por ser copias de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere valor probatorio y sirve para demostrar la filiación de los referidos ciudadanos. Y Así se decide.

EL CIUDADANO GUSTAVO ALFONSO MONCADA LOBO ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSE GREGORIO NIEVES EN SU CONTESTACION DE LA SOLICITUD PROMOVIÓ:
1.-Copias Certificadas del expediente contentivo de la Separación de Cuerpo y Bienes de los ciudadanos: SONIA ASILOE PINZON DE MONCADA y GUSTAVO ALFONZO MONCADA LOBO emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Nº expediente 1803 de fecha 16 de junio del año 1997.
Considera esta Juzgadora que en primer lugar es necesario definir la Separación de Cuerpos, la cual según el autor Emilio Calvo Baca, es la situación Jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Ahora bien, se evidencia de la copia certificada promovida que ambos cónyuges presentaron una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes recibida por ante la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11/06/1990, procediendo el referido Tribunal a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma fecha, y siendo que la presente prueba fue presentada en copias fotostática certificada, no habiendo sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y demuestra que la separación de hecho entre los cónyuges inicio en fecha once de junio de mil novecientos noventa (11/06/1.990), fecha en la cual quedo demostrado fehacientemente que el Órgano Jurisdiccional decreto la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges. Y así se decide.

2.- Copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento signado con los Nros. 303, 435, 65, las dos primeras emanadas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y la segunda del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira: correspondientes a los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES MONCADA LACRUZ, GUSMELY VALENTINA MONCADA LACRUZ y DIANA PAOLA MONCADA ROJAS las cuales este Tribunal por ser copias de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere valor probatorio y sirve para demostrar la filiación de las referidas ciudadanas. Y Así se decide.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
LA CIUDADANA SONIA ASILOE PINZÓN DE MONCADA ASISTIDA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO POELIS RODRIGUEZ HERNANDEZ PROMOVIÓ:

1.-Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que le favorezca, el cual no es considerado un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, dada la obligación que tiene el Juez de analizar y valorar todas las pruebas aportadas, las cuales al ser admitidas dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso. Y Así se decide.

2.- Promueve constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Sol del Este A, para lo cual solicita la citación de la ciudadana María Gabriela Moreno Gonzales, en calidad de representante del Consejo Comunal, para que ratifique las constancias de residencia emitidas por ella.

Llegado el día de la ratificación, la ciudadana María Gabriela Moreno Gonzales declara y ratifica lo siguiente:
…"si ratifico el contenido y la firma de los documentos que se me ponen a la vista, asimismo consigno en este acto copia simple del Acta Extraordinaria del Consejo Comunal “Sol del Este A”, en el cual se evidencia que formo parte del Consejo Comunal, siendo vocera principal del Comité de Comunicación Integral y Asuntos Civiles". Seguidamente el Tribunal concede a las partes el derecho de preguntar a la testigo y proceden a hacerlo de la forma siguiente: La apoderada Judicial de la parte solicitante y promovente de la prueba solicita el derecho a preguntar a la testigo, y concedido como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SONIA DE MONCADA y GUSTAVO MONCADA, y que tiempo lleva conociéndolos?. CONTESTÓ: Los conozco como comunidad pequeña que somos, y los conozco desde hace diez (10) años. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que viven como pareja desde hace aproximadamente diez (10) años en esa comunidad y que surgieron entre ellos desavenencias desde hace aproximadamente desde el mes de marzo del año 2018? CONTESTÓ: Ellos viven desde diez (10) años en la urbanización como pareja, siempre los he visto cuando entraban en la urbanización y llegaban a la casa, exactamente no se la fecha pero si se que vienen teniendo problemas desde el año pasado. Seguidamente el apoderado Judicial del cónyuge de la solicitante solicita el derecho a repreguntar a la testigo, y concedido como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga la testigo que tipo de amistad mantiene con la señora SONIA PINZÓN y si tiene algún interés en favorecerla? CONTESTÓ: No, no tengo amistad con ella, solamente nos conocemos como todos los vecinos de la urbanización y no tengo ningún interés en favorecerla. SEGUNDA: Que diga la testigo que tipo de registro documental llevan para determinar si el señor MONCADA es miembro de la comunidad donde viven? CONTESTÓ: Bueno, no llevamos ningún registro pero en la última elecciones del Consejo Comunal aparece en el cuaderno de votación como elector de la comunidad. Cesó el interrogatorio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Seguidamente a su ratificación, la testigo consigna copia simple del acta extraordinaria del Consejo Comunal sol del Este A, debidamente inscrito bajo el Nº 706, folio 08, Tomo II, de fecha 03-03-2017, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, Dirección de Registro y Promoción del Poder Popular, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En relación a esta testimonial esta Juzgadora procede a valorarla de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Articulo 431 ejusdem, y demuestra que ambos cónyuges residen en la misma morada, sin embargo no puede demostrar que vivían felices y en armonía como marido y mujer hasta mediado del mes de marzo del año 2018, como fue alegado por la parte promovente. Y así se decide.

3.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas VICTORIANA ROSALES MORILLO y LAURA DAGMAR APONTE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.050.310 y 14.983.073 respectivamente, las cuales comparecieron a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:
VICTORIANA ROSALES MORILLO, declaró de la forma siguiente:
…”PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SONIA DE MONCADA y GUSTAVO MONCADA, y que tiempo lleva conociéndolos?. CONTESTÓ: Él me contrató a mi para limpiar desde hace seis (6) años, pero yo no la conocía a ella, la vine conociendo ese día, no tenía trato con ninguno de los dos. SEGUNDA: Diga la testigo la dirección donde la contrató el señor Gustavo para limpiar? CONTESTÓ: Él me contrató para limpiar la casa de él en Sol del Este. TERCERA: Diga la testigo con quién vive en esa casa ubicada en Sol del Este el señor Gustavo. CONTESTÓ: Con la señora Sonia de Moncada. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que las peleas o desavenencias surgidas entre ambos son a partir del mes de marzo del año 2018. CONTESTÓ: Si. Seguidamente el apoderado Judicial del cónyuge de la solicitante solicita el derecho Al Tribunal que la testigo sea tachada por cuanto está incursa en lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º y pido que su declaración quede sin efecto…”

LAURA DAGMAR APONTE MORALES, declaró de la forma siguiente:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SONIA DE MONCADA y GUSTAVO MONCADA, y que tiempo lleva conociéndolos?. CONTESTÓ: Si, aproximadamente ocho (8) años. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que los mismos viven juntos como pareja? CONTESTÓ: Si, desde que yo vivo en el urbanismo, ella es su esposa. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que las desavenencias surgidas entre ellos como pareja comenzaron en marzo del año 2018?. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo por qué le consta lo que ha venido a declarar. CONTESTÓ: En primera instancia porque soy una vecina al hogar que ellos tienen y en segunda instancia, he escuchado algunos volúmenes altos en horas de la madrugada, eso sucedió hace pocos días, música a alto volumen y cosas así, aparte de eso nosotros en el urbanismo, asistimos aproximadamente cuatro mujeres a un grupo de costura y la señora prefiere recibir los apuntes en mi casa o en donde otra vecina para nosotras o el profesor no ir a su casa porque tiene problemas con el señor Gustavo. Seguidamente el apoderado Judicial del cónyuge de la solicitante solicita el derecho solicita el derecho a repreguntar a la testigo, y concedido como fue lo hizo en los términos siguientes: PRIMERA: Cómo le consta a la testigo que el señor Gustavo Moncada es el causante de las desavenencias antes expuestas y si ha estado personalmente en el momento en que ocurren? CONTESTÓ: Yo no dije que era el causante, yo dije que escuché alto volumen, y que la señora prefería reunirse en otro lugar, en cuanto a los altos volúmenes, es porque yo vivo cerca y son del vehículo del señor…”

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Victoriana Rosales Morillo, el Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Moncada, Abogado José Gregorio Nieves, venezolano, mayor de edad, registrado con el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, solicitó que la testigo sea tachada por cuanto está incursa en lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º y pido que su declaración quede sin efecto.
Así pues, el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
De las testimoniales rendidas por la ciudadana Victoriana Rosales Morillo, se evidencia claramente que la testigo en la primera pregunta formulada por la parte promovente que textualmente expresa: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SONIA DE MONCADA y GUSTAVO MONCADA, y que tiempo lleva conociéndolos?”, contestó: “Él me contrató a mi para limpiar desde hace seis (6) años…” por lo que considera quien juzga que la testigo está incursa en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe desecharse del presente procedimiento. Y así se establece.
En relación a las testimoniales rendidas por la ciudadana Laura Dagmar Aponte Morales, las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus dichos no entraron en contradicción sin embargo hay que concatenarlas con otras pruebas cursantes en autos.
4.- Consignó doce (12) exposiciones fotográficas, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas no llevan a la convicción de quien juzga sobre la veracidad de los hechos alegados por la promovente, en relación a la fecha y años que convivían como matrimonio feliz junto a sus hijos y nietos. Y así se establece.

5.- Promueve auto decretando Medidas de Protección y Seguridad aplicadas por el Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía 7 del 1er Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la misma se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo, solo demuestra que la ciudadana Sonia Asiloe Pinzón de Moncada, efectuó una denuncia en contra del ciudadano Gustavo Alfonso Moncada Lobo y que el órgano competente decretó una medida. Y así se establece.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA EL CIUDADANO GUSTAVO ALFONSO MONCADA LOBO ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO JOSE GREGORIO NIEVES PROMOVIÓ:

1.- Ratifica y hace valer pruebas las documentales promovidas en el acto de la contestación, las cuales ya fueron valoradas anteriormente por este Tribunal.

2.- Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana Sonia Asiloe Pinzón de Moncada, la cual este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo la misma no llevan a la convicción de quien juzga sobre la veracidad de los hechos alegados por el promovente. Y así se establece.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de haber quedado demostrado que el último domicilio de los cónyuges fue establecido en la urbanización Sol del Este A, Avenida 2, casa 16, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:

“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente quedó demostrado que los ciudadanos Sonia Asiloe Pinzón de Moncada y Gustavo Alfonso Moncada Lobo, solicitaron personalmente y de común acuerdo su separación de cuerpos y de bienes, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11/06/1990, procediendo el referido Tribunal a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma fecha, en virtud de lo cual, el cónyuge solicitado demostró que la fecha en que ocurrió la separación de hecho fue el once de junio de mil novecientos noventa (11-06-1.990). Así se establece.
Por lo que en virtud de los hechos narrados, las normas legales aplicables y el análisis del material probatorio presentado por los ciudadanos Sonia Asiloe Pinzón de Moncada y Gustavo Alfonso Moncada Lobo, quedó evidenciado que la presente solicitud encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido, al haber quedado demostrado que efectivamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más cinco (05) años, lo que trajo como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Sonia Asiloe Pinzón de Moncada y Gustavo Alfonso Moncada Lobo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: SONIA ASILOE PINZON DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.668.603, domiciliada en la urbanización Sol del Este A, Avenida 2, casa 16, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asistida por la abogada Poelis C. Rodríguez Hernández, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.404.627, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, con citación de su cónyuge ciudadano GUSTAVO ALFONSO MONCADA LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.807.931, cuyo apoderado judicial es el Abogado José Gregorio Nieves, venezolano mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (05-12-1979), por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Municipio Cristóbal, del estado Táchira, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 323, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (27/02/2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Jueza Suplente,

Abg. Liliana Amanda Sánchez Oliveros.


La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta de la tarde.


Conste. Sria.


Exp. 10.416-18
LASO/LYVR/GA