LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


DECRETO

Guanare, 07 de febrero de 2019.
Años: 208° y 159°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.857.432, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho SONIA ASTEEL TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 231.046, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas ante este Tribunal por las ciudadanas: LOYO GODOY MARIA ANGELINA y DE LA CRUZ BATISTA ANNY REBECA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.048.124 y 20.543.321, respectivamente, ambas de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, que mide: QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (579,37 m2), con un área de construcción de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros (166,68 m2) de ubicado en el Barrio Maturín, carrera 15, entre calles 6 y 7, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carrera 15 con 14.50+1.60 ML; SUR: S/C de Gregorio Dante con 18.40 ML; ESTE: S/C de Fautina Carrisale con 17.55+13.90 ML; y OESTE: S/C de Mirna Echeverría/Carlos Torrealba.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en: una (01) casa de habitación familiar con techo de platabanda, piso de granito, paredes de bloques frisada, puerta de madera, ventanas de hierro, distribuida internamente así: cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina con mampostería, tres (03) baños recubierto de cerámica con todo sus accesorios, un comedor, enrejillado con hierro, un porche, un garaje, techado de zinc, un área de lavado y cerca perimetralmente con paredes de bloques, rejas de hierro y un portón, con todos los servicios básicos, Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 80.000.000,00).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofia Escobar Morales

La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez


Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de nueve (09) folios utilizados. Conste.


Secretaria,



Solicitud Nº 10.430-19.
CSEM/LYVR/ys