LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 2.970-18
DEMANDANTE: YENNY CAROLINA COLMENARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.208.505, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO NOBILE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-461.791, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 06-11-2018, dirigido al Tribunal de Municipio en funciones de distribuidor, por el abogado Laurence Rafael Miquilena Nuñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yenny Carolina Colmenares García, presenta demanda, contra el ciudadano Antonio Nobile, por Reconocimiento de Documento Privado. Folios 01 al 03.
En fecha 09-11-2018, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 24 al 25.
En fecha 21-11-2018, comparece la alguacil temporal del Tribunal y consigna acuse de recibo boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Antonio Nobile. Folios 26 al 27.
En fecha 11-01-2019, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Folio 28.
En fecha 01-02-2019, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar las pruebas correspondientes. Folio 28.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que:
“En fecha 11 de octubre de 2018, el ciudadano Antonio Nobile, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-461.791, y domiciliado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la Firma Comercial Inversiones Nogo C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 17-A de los Libros de Registro de Comercio respectivos, con domicilio Avenida Principal Barrio La Importancia, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, suscribió y firmo dos (2) documentos de índole privado, relacionado uno con misiva de desocupación de local comercial que posee mi representada en calidad de locataria del mismo y que anexo a la presente, señalada con la letra “C”, Siendo que la otra documental versa sobre la redacción de un contrato de arrendamiento, en el cual se puede apreciar, el tiempo de duración del mismo y el canon de arrendamiento esbozado. Anexo a la presente distinguido con la letra “D”, tal documento. Ambos instrumentos fueron suscritos y firmados en fecha 11 de octubre de 2018, por el ciudadano Antonio Nobile, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Inversiones Nogo C.A, ambas personas plenamente identificadas, los cuales fueron recibidos en la sede de la empresa Solo Cejas Depilaciones Y Algo Mas Style C.A, el día 15 de octubre de 2018. Estos documentos los produzco en originales a la presente a los fines legales correspondientes del caso. Ahora bien ciudadano Juez por cuanto se hace necesario el Reconocimiento Judicial de los documentos antes señalados “C” y “D”, le solicito en nombre de mi mandante, se sirva hacer comparecer por ante este Tribunal, al ciudadano Antonio Nobile, extranjero, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-461.791, en su carácter de representante legal de la Firma Comercial Inversiones Nogo C.A, con domicilio en la avenida principal barrio La Importancia, sector La Importancia, casa s/n de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines del Reconocimiento Judicial de los documentos arriba mencionados “C” y “D”, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil Venezolano”.
Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado, relacionado uno, con misiva de desocupación de local comercial que posee la accionante, representada judicialmente, en calidad de locataria del mismo, y otra que versa sobre la redacción de un contrato de arrendamiento, en el cual se puede apreciar, el tiempo de duración del mismo y el canon de arrendamiento esbozado. Ambos instrumentos solo fueron suscritos y firmados en fecha 11 de octubre de 2018, por el ciudadano Antonio Nobile, en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Inversiones Nogo C.A,
Ahora bien, en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Siguiendo este orden legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De igual modo en el Procedimiento Oral el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
En tal sentido considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documentos Privados, incoada por la ciudadana YENNY CAROLINA COLMENARES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.208.505, en su condición de presidenta de la compañía anónima Solo Cejas Depilaciones y Algo Mas Style C.A, ubicada en el local Nº 16, del Centro Comercial Giramara, avenida Simón Bolívar, calle 7 sector Maturín, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y representada judicialmente por su apoderado abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, de este domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO NOBILE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-461.791, de este domicilio, en su condición de director gerente de la firma comercial Inversiones Nogo C.A, Centro Comercial Giramara, plenamente identificada, y del cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO los documentos que se acompañaron como instrumentos fundamentales de la presente acción y que se encuentran agregados a los folios quince (15) y del folio dieciséis (16) al folio veintidós (22) del presente expediente, relacionado el primero con una comunicación mediante el cual, la empresa Inversiones Nogo C.A, representada por el ciudadano Antonio Nobile, le solicita la Entrega del Local Comercial que ocupa la accionante en calidad de arrendataria, empresa Solo Cejas Depilaciones y Algo Mas Style C.A, representada por la ciudadana Yenny Carolina Colmenares García, y el segundo con la relación que versa sobre un Contrato de Arrendamiento, en el cual se puede apreciar, el tiempo de duración del mismo y el canon de arrendamiento esbozado. Ambos instrumentos solo fueron suscritos y firmados en fecha 11 de octubre de 2018, por el ciudadano Antonio Nobile, plenamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento a los documentos privados objetos del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a la demandante, representada judicialmente por su apoderado, para que hagan valer los efectos legales que de ellos se derivan, dejando copia fotostática certificada de los mismos en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (13-02-2.019). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
La Secretaria Temporal,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). Conste.
Stria Temp.
Exp. 2.970-18
Manuel Arabia.-
|