REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.285-18

SOLICITANTES: CANDELARIO DE JESÚS COLMENARES TORREALBA y NORELIS COROMOTO VARGAS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.068.654 y 9.401.509, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO PERAZA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nr 9.405.101, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 170.754, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19-10-2018, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: CANDELARIO DE JESÚS COLMENARES TORREALBA y NORELIS COROMOTO VARGAS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.068.654 y 9.401.509, debidamente asistido del abogado ROBERTO PERAZA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nr 9.405.101, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 170.754, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (24/11/1983), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia san Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, consignado al efecto, copias de las cédulas de identidad, Acta de Matrimonio de los cónyuges, respectivamente, asimismo manifestaron no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación o partición, fijando su ultimo domicilio conyugal en el asentamiento campesino José Antonio Páez (gato negro) calle 9, casa sin numero jurisdicción de esta ciudad de Guanare, donde permanecieron conviviendo hasta27 mes de marzo del año dos mil diecisiete, viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.

En fecha 22-10-2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 07-02-2019, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 21-02-2019, se dicto auto dejando constancia que el Ministerio Público no compareció a dar oposición al mismo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos CANDELARIO DE JESÚS COLMENARES TORREALBA y NORELIS COROMOTO VARGAS DE COLMENARES, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 56, folio 86, correspondiente a los ciudadanos CANDELARIO DE JESÚS COLMENARES TORREALBA y NORELIS COROMOTO VARGAS AVILA que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 01/06/1.979, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, estableció interpretación constitucional con carácter vinculante, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que la causales de Divorcio son enunciativas y no taxativas, hecho invocado por los Solicitantes.


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: CANDELARIO DE JESÚS COLMENARES TORREALBA y NORELIS COROMOTO VARGAS DE COLMENARES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos CANDELARIO DE JESÚS COLMENARES TORREALBA y NORELIS COROMOTO VARGAS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.068.654 y 9.401.509, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha VIENTIUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (24-11-1983) por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo las 02:35 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 4.285-18
marisol