REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 27 de Febrero de 2019
Años: 208° y 160°


SOLICITUD N°: 01183-18.

SOLICITANTES: Nixon Gregorio Azuaje Hernández y Selida Coromoto Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.728.063 y V-10.056.002, respectivamente, ambos con domiciliados diferentes en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: Gregorio Antonio Dorante Santiago, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859.

MOTIVO: DIVORCIO 185-JURISPRUDENCIAL SENTENCIA Nº VINCULANTE Nº 693, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA MERCHÁN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
En la solicitud de Divorcio 185 A, presentado en fecha 22 de Noviembre de 2018, por los Cónyuges: Nixon Gregorio Azuaje Hernández y Selida Coromoto Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.728.063 y V-10.056.002, respectivamente, ambos con domiciliados diferentes en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio Gregorio Antonio Dorante Santiago, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.859. Quienes solicitaron el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, y con lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado. En fecha 27 de noviembre de 2018, se le dio entrada bajo el 01183-18, y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05 de febrero de 2019, se presentaros los solicitantes a los fines de manifestar su ratificación del Divorcio. En fecha 11 de febrero de 2019, la alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada y firmada. En fecha 22 de febrero de 2019, éste tribunal, vencido como se encuentra el lapso para la comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, deja constancia que el mismo no compareció.
DEL HECHO
Invocaron los solicitantes en su escrito que : Contrajeron Matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha Veinte de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (20-01-1989), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Fijando su domicilio conyugal en el Caserío desembocadero Jurisdicción del Municipio Guanare. Que de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombres Nixon Gregorio, Richard Gregorio y Celimar Carolina Azuaje Becerra, mayores de edad, y adquirieron unos bienes gananciales los cuales serán repartidos una vez sea extinguido la relación matrimonial. Asimismo manifiestan “que desde el comienzo de la unión conyugal llevamos nuestra relación en paz y con mucha armonía, hasta finales del mes de agosto del año 2010, cuando comenzamos a tener desavenencias y conflictos que hicieron imposible la vida en común, no habiendo manera de supéralos, en virtud de esto, desde el 22 de noviembre 2010, decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes haciendo vida independiente y desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por la incompatibilidad de caracteres entre nosotros” en consecuencia de lo descritos solicitan el divorcio con el artículo 185 del código civil, juntamente con la jurisprudencia patria.
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 10, del año 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la existencia del vínculo matrimonial civil existente, entre los ciudadanos Nixon Gregorio Azuaje Hernández y Selida Coromoto Becerra; Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos, Nixon Gregorio, Richard Gregorio y Celimar Carolina, expedida Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Documento Público, mediante el cual, se demuestra la prole de los solicitantes; Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
El tribunal para decidir, observa que en el presente caso, los cónyuges Nixon Gregorio Azuaje Hernández y Selida Coromoto Becerra; fundamentan su solicitud de divorcio conforme a la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente número 12-1153, mediante el cual, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
En tal sentido, las partes de mutuo consentimiento tramitaron su petición y en su escrito revelaron, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se encuentra lleno el extremo consagrado en el artículo 185 del Código Civil, que incluye el Mutuo Consentimiento, conforme a lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1153, dictada con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, aunado que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: Nixon Gregorio Azuaje Hernández y Selida Coromoto Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.728.063 y V-10.056.002, respectivamente, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 20 de Enero del año 1989 e inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 10, de los libros de Registro Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: Nixon Gregorio Azuaje Hernández y Selida Coromoto Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.728.063 y V-10.056.002, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 20 de Enero del año 1989 , por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 10 del Libro de registros de matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual, se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original, en los Libros de Registro de Matrimonio y demás Libros de Registros Civiles que los mismos así requieran a los fines de ley, para lo cual, se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación por el alguacil, de los oficios librados por éste tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, (27/02/2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz Ortiz.
El Secretario (T),
Abg; Eduard Pèrez
En esta misma fecha, siendo 9:30 de la Mañana (9:30 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,