REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 1568-19

DEMANDANTE: RUTH ANGELICA VILLEGAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.992.277, domiciliada en el sector barrio Nuevo de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADO: YOANDY JAVIER ARAUJO GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.219.373, domiciliado en el barrio Quinta República de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).


DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve de noviembre del año 2018, en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo la ciudadana RUTH ANGELICA VILLEGAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.992.277, domiciliada en el sector barrio Nuevo de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos acudió a los fines de solicitar la obligación de Manutención, manifestando que es la madre una niña (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que el padre de su hija es el ciudadano YOANDY JAVIER ARAUJO GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.219.373, domiciliado en el barrio Quinta República de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y manifiesta que el padre de su hija tiene buenos ingresos económicos y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de su hija , y útiles escolares además de los gastos de ropa y calzado , así como con los gastos de médico y medicinas cuando se enferme por tales motivos solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.00) Semanal y igualmente solicita se fije una cantidad prudencial o adicional en el mes de diciembre para los gastos de ropa y zapatos de cada año, con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas que cubra el cincuenta (50%) por ciento en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.

El Tribunal admite la demanda en fecha 22/11/2018, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto ordena la citación del ciudadano YOANDY JAVIER ARAUJO GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.219.373, domiciliado en el barrio Quinta República de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
En fecha veinticinco (25) de enero del presente año, el alguacil consigna boleta de citación debidamente practicadas la cual riela a los folios 08 al 09 del presente expediente.
En fecha 06 de febrero del presente año la alguacila mediante diligencia consigna boleta de Notificación sin cumplir por cuanto el ciudadano no se encontraba en la dirección suministrada cumplida que riela al folio 12 y 13 del presente expediente.

En fecha 07 de febrero del presente año la alguacila realiza la segunda visita y consigna boleta de notificación sin cumplir por cuanto la parte demandante no se encontró en la casa diligencia que riela al folio 14 del presente expediente.
En fecha 11 de febrero del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana RUTH ANGELICA VILLEGAS PAEZ quien manifestó que se daba por notificada en la presente causa. Diligencia que riela al folio 15 del presente expediente.

En fecha 14 de febrero, día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio Comparecen por ante este Tribunal previa notificación la ciudadana RUTH ANGELICA VILLEGAS PAEZ, quien expuso por cuanto el padre de mi hija no compareció al acto conciliatorio solicito se libre nueva boleta de citación para que se efectué al acto y lleguemos a un acuerdo.
En Fecha 15 de febrero mediante auto este Tribunal acuerda librar nueva boleta de citación del ciudadano YOANDY JAVIER ARAUJO GARCIAS, ya identificado en autos.
En fecha 18 de febrero del presente año la alguacil d este Tribunal consigna diligencia donde expone que la citación del ciudadano YOANDY JAVIER ARAUJO GARCIAS, fue debidamente cumplida y que rila a los folios 19 al 20, del presente expediente.
En fecha 21 de febrero del presente año día y hora fijada para la realización del acto conciliatorio se deja constancia que comparecen por ante este Tribunal previa citación y notificación los Ciudadanos YOANDY JAVIER ARAUJO GARCIAS, y RUTH ANGELICA VILLEGAS PAEZ, plenamente identificados en autos .El tribunal acuerda oír a las partes y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con su hija. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza yo solo puedo ayudar a la madre de mi hija con lo siguiente semanalmente me comprometo a hacerle llegar alimentos para la manutención de mi hija , y me comprometo la mitad del costo de la caja CLAP, y también con los gastos de ropa , calzados, así como el 50% de los demás gastos de medicinas y medico cuando lo llegue a requerir es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la madre del los niños a la ciudadana RUTH ANGELICA VILLEGAS PAEZ, quien expone: “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija pero que cumpla con lo que ha expuesto, y me comprometo en cubrir el otro Cincuenta (50%) por ciento de los gastos de ropa y calzado, medico y medicina para mis hijos, también le haré llegar el número de cuenta para que me deposite o transfiera el dinero es todo. Ambos padres Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos RUTH ANGELICA VILLEGAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.992.277, domiciliada en el sector barrio Nuevo de la población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, y el ciudadano YOANDY JAVIER ARAUJO GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.219.373, domiciliado en el barrio Quinta República de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa., en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º y 159º.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria

Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,

Exp .1568-19