REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Biscucuy, 05 de Febrero del 2019
208° y 159°

Exp N° 2539-2018.
Demandante María Hilda Rosa Hidalgo González, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
4.303.189.
Apoderado Judicial de Abg. Asterio Javier Villegas Mendoza, venezolano,
la parte de demandante mayor de edad, Inpreabogado bajo el N° 159.110.
Demandada: María Franceliza Quintero Montilla, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.390.063.
Apoderado Judicial de
la parte de demandada
Motivo:
Aba. Miguel Enrique Azuaje Terán, venezolano, mayor
de edad, Inpreabogado bajo el N° 131.797.
Desalojo Local Comercial
Sentencia Interlocutoria

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de
la pretensión de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el Abogado Asterio
Javier Villegas Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana María Hilda Rosa
Hidalgo González. El tribunal admitió la demanda en fecha Ocho (08) de junio del
Dos Mil Dieciocho (2018), y ordenó la citación de la ciudadana María Franceliza
Quintero Montilla, en su carácter de arrendataria del local comercial y en la
oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de
su apoderado judicial Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, opto por promover la
cuestión previa contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340
ejusdem, vencido el lapso establecido para la articulación probatoria conforme al
artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para
pronunciarse, el tribunal lo hace de la siguiente manera: El tribunal para decidir observa: Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente 2° Las contempladas en los ordinales 2°,3°,4°,5º y 6° del artículo 346
podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco dias en
la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión Por su parte, el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil señala "Si la parte demandante no subsana las cuestiones previas
indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si
contradice las cuestiones previas indicadas en el ordinal 3º del mismo
artículo, se concederán 8 dias para promover e instruir las pruebas, si asi
lo pidiere algunas de las partes o si las cuestiones previas o su
contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no tuvieren de
acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá el termino de
distancia. El Tribunal dictara su decisión en el octavo día siguiente al
último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que
pueden presentar las partes" De acuerdo a las normas trascritas, y habiendo opuesto la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340
ejusdem, la parte actora en la debida oportunidad no subsanó los defectos u
omisiones que le señalo la parte demandada, sino que erróneamente rechazo, negó
y contradigo la misma, y durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso
del mismo, por lo que seguidamente entra a resolver el tribunal la cuestión previa
contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de
forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
articulo 340 ejusdem, contenidas en el ordinal 40, 5º y 6°
PRIMERO: Se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el ordinal 4º del
artículo 340 ejusdem, referida a: "El objeto de la pretensión, el cual deberá
determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos.
títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales"
señalando la parte demandada que en el libelo de demanda no se estableció, ni
preciso con claridad el objeto de la pretensión, debiéndose determinar con precisión
la situación y linderos del inmueble a que se refiere la demandante como de su
propiedad, lo que delata un grave error al no identificar, no se especificar, ni citar
donde se encuentra debidamente registrado el referido inmueble. Así, se observa que dentro de los requisitos que debe contener el libelo de
demanda debe expresarse con claridad el objeto de lo que se pretende cuando se
acciona, y la identificación, identidad en este caso del inmueble objeto de
pretensión, constatando al respecto quien juzga, que de la lectura del libelo de la
demanda se puede determinar que el objeto de la pretensión interpuesta es el
Desalojo de un Inmueble, destinado a Local Comercial, ubicado en la carrera 2
Bolivar, entre calles 3 y 4, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del
estado Portuguesa, registrado en la Oficina de Registro Público de los
Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el número: 86, folios del
01 al folio 03, del protocolo primero (01), tomo dos (02), primer (01) trimestre
del año 1.996, encontrándose debidamente expresado el objeto, y la identificación
e identidad del inmueble, razón por la cual el defecto de forma alegado debe
desestimarse y así se decide. SEGUNDO: Se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, referida a: "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones", alegando el accionado que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual significa que no explico el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos.
Con relación a este punto analiza quien juzga, que en cuanto a la relación de
los hechos, de la lectura del libelo de la demanda se desprende que el accionante
inicia una descripción detallada de los hechos, redactado de acuerdo al criterio del
profesional que asiste a dicha parte, expresándose el fundamento del derecho, el
cual puede acogerlo o apartarse quien decide, siendo improcedente el defecto de
forma del libelo alegado, dado que se dio cumplimiento al requisito exigido en la
norma del articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual
el defecto de forma alegado debe desestimarse y asi se decide
TERCERA: Por último se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6°
del artículo 340 ejusdem, referida a "Los instrumentos en que se fundamente la
pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. señalando el demandado que
parte no explico en términos claros y objetivos el derecho alegado, sino que se
nito a citar textualmente los artículos 26, 257, 253 de la norma suprema, y a citar el
artículo 40 de la mencionada ley in comento invocando las causales de desalojo y
detallando cada una de ellas. Con relación a esta cuestión previa promovida, observa quien juzga que tal como está planteada la oposición con referencia al supuesto defecto de forma del libelo de la demanda alegado por la parte demandada, no guarda relación con el supuesto contenido en el ordinal 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, dado que la misma se refiere es a los documentos fundamentales o los
instrumentos y recaudos con los cuales el demandante fundamenta su acción, no los
fundamentos de derecho, razón por la cual el defecto de forma alegado debe desestimarse y así se decide. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 40, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la cuestion previa del artículo 346
ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340
ordinal 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte emandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
La Jueza Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 Conste.-