REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 21 de Febrero de 2019
Años: 208° y 159°
Solicitud N°: 363-2018
Solicitantes: ANGULO PAEZ JORGE VIVALDY Y GOMEZ EREU ANA LILI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº, V- 11.078.440 y V-12.264.925, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Turen, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: BELKIS ACACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.273
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 15 de Noviembre 2018, se recibió por distribución escrito, mediante el cual los ciudadanos ANGULO PAEZ JORGE VIVALDY Y GOMEZ EREU ANA LILI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº, V- 11.078.440 y V-12.264.925, respectivamente, asistidos por el ciudadano BELKIS ACACIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.273 solicitan el Divorcio fundamentado conforme al artículo 185-A del Código Civil, alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen, Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio N° 18, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio las Tejas, calle 4, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el 10 de Septiembre de 2008, separándose de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, de su unión conyugal procrearon 2 hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 15 de Noviembre 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la representante de Fiscalía Cuarta Especializada del Ministerio Público. (f. 11 y 12)
En fecha 05 de Febrero de 2019, consta diligencia del alguacil, quien consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. (f.13 y 14)
Consta en autos que los solicitantes presentan como medio de pruebas, Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 18, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad de los conyugue, Copias fotostáticas simples las cédulas de identidad de los hijos, Copia Certificada del Acta de nacimiento de los hijos .
De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, puede evidenciar esta juzgadora que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 45 y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGULO PAEZ JORGE VIVALDY Y GOMEZ EREU ANA LILI, plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 27 de Diciembre de 1994, según acta de matrimonio N° 18.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiun (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve.(2.019), Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.
El Secretario
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
Secretario
Solicitud Nº 363-2018
TGC/df
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