REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 25 de febrero de 2019
208° y 159°
SOLICITUD: Nº 372-2019
SOLICITANTE (s): ELEODORO JOSE RIVERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.898, domicilio procesal en la Calle Principal de la Comunidad de la Gutierreña, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.834.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DELINACION DE COMPATENCIA)
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibe por distribución el escrito de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por el ciudadano: ELEODORO JOSE RIVERO GUEVARA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio: JESUS RIVAS, quien interpone la pretensión sobre un lote de tierras constante de trece (13) hectáreas, sobre la cual solicita el Tribunal se haga acompañar con un representante del INTT y dejar constancia sobre los particulares de su escrito libelar.
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la acción que se intenta es propiamente agraria, dada la naturaleza de los particulares que se quiere dejar constancia, pues bien tenemos que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia”
Ahora bien, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Por consiguiente, en el caso in comento corresponde el conocimiento de la presente pretensión de solicitar la presente Inspección Judicial en materia agraria, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, una vez quede vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Villa Bruzual, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abg. Msc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O
El Secretario,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00.p.m. Conste:
El Secretario.
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
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