REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 27 de Febrero del 2019
Años: 208° y 159°
Asunto N°: 072-2017

DEMANDANTE: MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.641.947.
Apoderado Judicial: Abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.025, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADO: AHMAD TOUFIC EL ALI, titular de la Cédula de identidad N° V-24.683.021.
Apoderado Judicial: Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.680.259, inscrito en el Inpreabogado 60.990.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO TANTO DEL CONTRATO COMO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibe la presente demanda y sus anexos por distribución de fecha 19 de mayo de 2017, mediante la cual el abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.025, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa apoderado judicial de la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, titular de la Cédula identidad N° V-10.641.947, intenta demanda contra el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, titular de la Cédula de identidad N° V-24.683.021, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO TANTO DEL CONTRATO COMO DE LA PRORROGA LEGAL donde el demandante solicita, PRIMERO: a dar por finalizada la relación de arrendamiento que existió entre las partes, plasmado en el contrato de arrendamiento privado y por el vencimiento de la prorroga legal, quedando sin efecto la relación de arrendamiento por tiempo determinado que existió entre las partes. SEGUNDO: a la entrega formal, inmediata y totalmente desocupada de personas y bienes, del local comercial S/N...TERCERO: El pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inquilino por mal uso o deterioro del local; así como por deudas de servicios públicos y demás pagos, tasas, impuestos, cuotas, etc... CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa, que prudencialmente y conforme a su libre albedrío determine el Juez. QUINTO: LA procedencia de la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinará el Tribunal. (f. 01 al 69).

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se le dio entrada en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se ordena librar boleta de citación al ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, titular de la Cédula de identidad N° V-24.683.021, una vez que la parte solicitante suministre los fondos para la compulsa, así mismo se negó las medidas solicitadas por la parte demandante. (f. 70).
En fecha 02 de junio de 2017, se recibe diligencia del abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, mediante la cual consigna los emolumentos para librar la boleta de citación. (f. 71)
En esta misma fecha se acoró librar boleta de citación al ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda. (f. 72 y 73).
En fecha 09 de junio de 2017, mediante diligencia, el alguacil consigna boleta de citación del ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, siendo recibida y firmada por él mismo. (f. 74 y 75).
En fecha 03 de julio de 2017, comparece el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, asistido de abogado, quien otorga poder Apud-Acta al abogado WALID ABOAASI EL NIMER. (f. 76).
En fecha 03 de julio de 2017, se recibe contestación de demanda y reconvención, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WALID ABOAASI EL NIMER. Y señala, De los hechos: En primer lugar; en fecha 01-10-1995 entre la ciudadana; ROSA TUOZZOLO de DI GUGLIELMO, (madre de la demandante) y esta parte demandada, se suscribió un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre un local comercial descrito geográficamente post. En segundo lugar; es cierto que se suscribió en forma privada entre ambas partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sin fecha de suscripción, sobre un local comercial s/n, ubicado en la calle 11, esquina con avenida 6, N° 5-63, Villa Bruzual, municipio Turén, Estado Portuguesa, por un (1) año contados a partir del 01-05-2010 al 30-04-2011,con las subsiguientes prorrogas convencionales por igual tiempo... En tercer lugar; es cierto que en fecha 04-02-2014, la parte se trasladó con un órgano jurisdiccional municipal, a participar la notificación judicial en el asunto N° 14352-2014, traído por la representación de la parte actora, donde se me informa la no renovación y no prórroga y finalizar la relación arrendaticia. En cuarto lugar; es cierto que desde el 04-02-2014, he venido consignando el pago de los cánones de arrendamiento vía procedimiento de consignaciones arrendaticias, manteniéndome hasta la presente fecha al día, ante la negativa de la parte actora a recibirme el pago. De la verdadera naturaleza de la relación arrendaticia (a tiempo indeterminado). Antes que nada dada las afirmaciones realizadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, conviene pues entrar hacer algunas precisiones de orden interpretativo que atienden a la calificación de la verdadera naturaleza de la relación arrendaticia como punto de partida a toda la contestación que se explana... en retrospectiva la representación de la parte actora, piensa y así lo quiere hacer ver a este honorable Tribunal, que por el hecho de haber suscrito dizque un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, ésta logró desvirtuar toda una relación arrendaticia verbal indeterminada en el tiempo... en efecto, ad initio, cuando se suscribió verbalmente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en fecha 01-10-1995, tal cosa se hizo con la madre de la parte actora, la ciudadana ROSA TUOZZOLO de DI GUGLIELMO, suficientemente identificada supra, dato cronológico este reconocido en el folio 02vto del libelo, omitiendo curiosamente señalar como fue... De las defensas o cuestiones previas: Por cuanto pudimos observar del examen que el hiciéramos al escrito libelar de la contraparte, la existencia cierta de dos (02) cuestiones previas que bien deben ser resueltas apriori del mérito del asunto... III.I Del defecto de forma. Conforme al artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, oponemos como cuestión previa el defecto de forma, observado a nuestro modo de ver, tiene existencia viciosa en el libelo, porque a fin de cuentas si bien es una pretensión accesoria acumulada a la principal la establecida en el punto “tercero”, del petitorio.... III.II De la inepta acumulación de pretensiones. Hemos observado también como en el contenido del petitorio libelar, la representación de la demandante /Vid. Folio 05), en el punto “CUARTO” literalmente pide: “Las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa, que prudencialmente y conforme a su libre albedrío determine el Juez”, (cursivas añadidas), lo cual se identifica con una pretensión mixta (declarativa y de condena); y en el punto “PRIMERO “ y “SEGUNDO” (VID. Folio 04 vto) demanda la finalización de la relación arrendaticia, más la entrega del inmueble identificado supra.... (f. 77 al 97)
En fecha 18 de julio de 2017, el abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, apoderado de la demandante, mediante escrito consigna, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA TUOZZOLO de DI GUGLIELMO y el demandado de autos, a los fines de contradecir lo que planteó el demandado en su contestación de la demanda. (f. 109 al 124).
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia, solicita a este Tribunal desestimar por improcedente el escrito que antecede de la demandante, por dos (2) razones; la primera porque en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, no existe réplica para la parte actora luego de que se contesta la demanda… La segunda, en virtud de la consignación de un contrato de arrendamiento que hiciera la contraparte, claro que en nada cambia la naturaleza de la temporalidad de la relación arrendaticia pues sigue y seguirá siendo a tiempo indeterminada… (f. 126).
En fecha 10 de agosto de 2017 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria donde declara: SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, debidamente representada de abogado, contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 129 al 132).
En fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado de la parte demandada, mediante escrito solicita al Tribunal, anular la sentencia interlocutoria dictada de este Tribunal en el presente asunto en fecha 10/08/2017, que antecede en los folios 129 al 132…. (f. 133 al 136).
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, donde NIEGA, la solicitud de nulidad …esto se desprende a los efectos de determinar la cuantía en la presente causa, que esta, fue señalada por el demandante con el instrumento contentivo del petitorio, cumpliendo así con el requisito exigido por ley, que se debe estimar la demanda en bolívares, en cantidad, monetaria y … que en cuanto a lo peticionado, anteriormente señalado, este Tribunal, ratifica el auto de admisión de la presente demanda inserta al folio 70, de fecha 24 de mayo 2017. (f. 137 al 141).
En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado de la parte demandada, apela a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2017… (f. 142).
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, donde declara incompatibles ambos procedimientos, por tener momentos procesales distintos, lapsos de diferente duración… INADMISIBLE la Reconvención propuesta, por lo tanto, se hace innecesario analizar los otros aspectos alegados por el demandado/reconviniente. (f. 143 al 145).
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia apela en todas y cada una de sus partes a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 que riela al folio 143 al 145 de la causa ut-supra… (f. 146).
En fecha 29 de septiembre de 2017, este Tribunal oye las apelaciones ejercidas por el apoderado de la parte demandada.. (f. 148).
En fecha 03 de octubre de 2017, este Tribunal fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la audiencia preliminar a las 10:30 a.m… (f. 149).
En fecha 10 de octubre de 2017, se levantó acta donde tuvo lugar la Audiencia Preliminar donde ambas partes intervinientes en el proceso, hicieron sus alegatos y explanaron los hechos fundamentados en sus escritos libelares y de contestación… (f. 150 y 151).
En fecha 16 de octubre de 2017, este Tribunal Fijo los Hechos y Límites de la controversia.
En fecha 17 de octubre de 2017, este Tribunal remite las copias certificadas y un cuaderno de medidas de siete (7) folios, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que conozca de la apelación ejercida por el abogado apoderado de la parte demandada… (f. 158).
En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado de la parte demandada, mediante escrito promueve pruebas documentales y pruebas de informes a la presente causa… (f. 159).
En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, apoderado de la parte demandante promueve pruebas documentales a la presente causa.. (f. 160 y 161).
En fecha 26 de octubre de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso,
Para la evacuación de las pruebas de informes solicitadas por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal fija un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, una vez finalizado dicho lapso, este Tribunal procederá a fijar la Audiencia o Debate Oral. (f. 163 y 164).
En fecha 26 de octubre de 2017, este Tribunal libra oficio N° 201 y 202 a la Oficina de HidroPortuguesa y la oficina de Corpoelec, a los fines de solicitar si el inmueble ocupado por el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, se encuentra solvente en los servicios de agua y electricidad… (f. 165).
En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibe estado de cuenta N.I.C N° 2656566 de fecha 21-11-2017 sobre la solvencia de electricidad del inmueble perteneciente a la parte demandante ocupado por el demandado... (f. 167 y 168).
En fecha 24 de noviembre de 2017, este Tribunal verificado que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, fija para el Vigésimo sexto (26) día de despacho siguiente a éste, para que tenga lugar la audiencia o debate oral y público en la presente causa… (f. 173).
En fecha 27 de noviembre de 2017, mediante diligencia, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado de la parte demandada, solicita prorrogar el lapso de pruebas. (f. 174).
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado garantizando el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En fecha 30 de noviembre 2017, el abogado ALEXIS JOSE PERAZA LINARES, fue designado como Juez Suplente de este Tribunal y se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificaciones a las partes (f. 176 al 178).
En fecha 04 de diciembre de 2017, mediante diligencia el alguacil suplente de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIEMO TUOZZOLO. (f. 179 y 180).
En fecha 05 de diciembre de 2017, mediante diligencia el alguacil suplente de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y recibida por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado de la parte demandada. (f. 181 y 182).
En fecha 22 de enero de 2018, mediante diligencia, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado del demandado, solicita sea diferida la audiencia fijada por este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de alzada tome las debidas decisiones sobre las apelaciones ejercidas… (f. 183).
En fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto, acuerda diferir la Audiencia del Debate oral fijada en fecha 24-11-20017, hasta que conste en autos la decisión del Juzgado Superior… (f. 184).
En fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia (f. 175 al 180 del legajo especial).
En fecha 22 de marzo de 2018, el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado del demandado, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en fecha 12 de marzo de 2018… (f. 181 del legajo especial).
En fecha 05 de abril de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto motivado declarando INADMISIBLE el recurso de Casación anunciado por el apoderado de la parte demandada. (f. 182 al 186 del legajo especial).
En fecha 11 de abril de 2018, mediante escrito el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado del demandado, interpone Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 04/05/2018. f. 187 y 188 del legajo especial).
En fecha 13 de abril de 2018, el Juzgado Superior acuerda remitir las actuaciones del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se libra oficio remitiendo las actuaciones del mismo. (f. 189 y 190 del legajo especial).
En fecha 26 de junio de 2018, mediante auto el secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace constar que recibe el expediente… (f. 192 del legajo especial).
En fecha 11 de julio de 2018, se designa como ponente a la magistrada Dra. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, para que resuelva la controversia. (f. 193 del legajo especial).
En fecha 18 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia (f. 199 al 209 del legajo especial).
En fecha 08 de noviembre de 2018, la secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite vía oficio tolas las actuaciones que integran el presente legajo especial al Tribunal de la causa… (f. 211 del legajo especial).
En fecha 15 de enero de 2019, mediante auto, este Tribunal, ordena crear el legajo especial sobre las decisiones recibidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, en el asunto principal, ordena librar boletas de notificaciones a las partes intervinientes a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba… (f. 185 al 187 pieza principal).
En fecha 21 de enero de 2019, mediante diligencia, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado del demandado. (f. 188 y 189, pieza principal).
En fecha 25 de enero de 2019, mediante diligencia, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, parte demandante en el asunto. (f. 191 y 192, pieza principal).
En fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal mediante auto, deja constancia que reanuda la causa en el mismo estado en que se encuentra, faltando tres (3) días de despacho para que tenga lugar la audiencia del debate oral… (f. 193, pieza principal).
En fecha 29 de enero de 2019, mediante escrito el abogado WALID ABOSASSI EL NIMER, apoderado de la parte demandada, solicita a este Tribunal que declare la nulidad del auto que fijó la audiencia del debate oral y público en el presente asunto, que antecede a esta diligencia… (f. 195, pieza principal).
En fecha 31 de enero de 2019, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por el abogado WALID ABOAASI EL NIMER, apoderado de la parte demandada, por cuanto, este Tribunal, otorgó tiempo suficiente a la parte demandada para que trajera a los autos las pruebas que considerara pertinente… (f. 196, pieza principal).
En fecha 31 de enero de 2019, se efectuó la Audiencia del Debate Oral, se levantó acta, de las exposiciones de las partes intervinientes… (f. 197 al 200). En esta misma fecha, se dicta la dispositiva del fallo declarando. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO TANTO DEL CONTRATO COMO DE LA PRORROGA LEGAL… SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (201 al 204, pieza principal).

CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La parte accionante en su escrito contentivo de demanda alega que en fecha 01 de mayo 2010, se firmó en forma privada un contrato de arrendamiento por tiempo determinado (F.13 vto), sobre un local comercial de su propiedad, con el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, que la vigencia del contrato, era de un (1) año, contados a partir desde el 1-05-2010, hasta el 30-04- 2011, habiéndose cumplido las prórrogas por igual tiempo de 1 año, debidamente aceptadas entre las partes, siendo la última prórroga cuyo vencimiento ocurrió 30-04-2014, en atención a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, que en fecha 04-02-2014 se notifico al demandado de la no renovación no prorroga y finalizar la relación arrendaticia, conforme a lo establecido en el artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a pesar de la notificación nunca tuvo el demandado la disposición de entregar el local. Que la situación actual es que en el contrato privado antes referido en la Cláusula Séptima se indicó que por cuanto, el arrendador viene ocupando el local comercial desde el 01-10-1995, lo encuadro en el literal c del articulo 38 ejusdem, que la prorroga legal se iniciaba el 30-04-2014, lo que quiere decir, que tiene 3 años de prorroga y que esta venció 30-04-2017, lo que nace para el arrendador el derecho de exigir la entrega del local comercial; Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alega que en fecha 01-10-1995 entre la ciudadana; ROSA TUOZZOLO de DI GUGLIELMO, (madre de la demandante) y esta parte demandada, se suscribió un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sobre un local comercial descrito geográficamente post. Que es cierto que se suscribió en forma privada entre ambas partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sin fecha de suscripción por un (1) año, contados a partir del 01-05-2010 al 30-04-2011, con las subsiguientes prorrogas convencionales por igual tiempo. Que es cierto que en fecha 04-02-2014, se le notifico de la no renovación y no prórroga y finalizar la relación arrendaticia. Que es cierto que desde el 04-02-2014, he venido consignando el pago de los cánones de arrendamiento. Que por el hecho de haber suscrito dizque un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, ésta logró desvirtuar toda una relación arrendaticia verbal indeterminada en el tiempo… en efecto, ad initio,cuando se suscribió verbalmente el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en fecha 01-10-1995.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
1.- Poder Notariado de la demandante al abogado LUIS PADRON CASTILLO, para que la represente en juicio. Esta documental cual se valora como instrumento público conforme al artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
2.- Copia Certificada de la Notificación Judicial del demandado Nro. 14.352-2014, de la no renovación, no prorroga y finalizar la relación arrendaticia, inserta al folio 9 al 18, para demostrar que el demandado fue notificado en fecha 04-02-2014, tal y como fue establecido en el contrato privado que firmo 01-05-2010, de que se iniciaba el computo de la prorroga legal por tres (3) años a partir del 01-05-2014. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Expediente de consignación de los alquileres realizados por el demandado, que se inició desde la fecha de la notificación del tribunal. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia de Documento de venta pura, perfecta e irrevocable, de fecha 18 de marzo 2005, marcada con la letra D, de la ciudadana ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO, a la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO compradora. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público y autentico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que la demandante es la propietaria del inmueble identificado en autos y por tanto se aprecia en todo su contenido. El demandado en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho contrato y de la relación locativa con la demandante, y así se establece.
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDANTE ratifico las documentales que se consignaron con el libelo de la demanda:
1.- Contrato de Arredramiento privado entre la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO y el demandado en autos en el año 2010, donde se determinó mantener la vigencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado.
2.- El expediente de notificación al demandado practicada por un Tribunal donde se le notifica la finalización de la relación arrendaticia y el inicio del beneficio de la prorroga legal
3.- Expediente de consignación de los alquileres realizados por el demandado, que se inició desde la fecha de la notificación del tribunal.
4.- Los testigos que fueron promovidos por cuanto tienen conocimiento de hechos que son pertinentes en las resultas de la presente causa.
5.- Contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y la ciudadana ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO, en el año 1995, donde se establecía una vigencia de arrendamiento a tiempo determinado.
6.- Declaración sucesoral del ciudadano FRANCESCO DI GUGLIELMO, en el año 1989, padre de la demandante.
7.- Documental aportada por el demandado, referida a la venta que le hiciera ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO a MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO.
PRUEBAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN: ANALISIS (f. 160-161 vto)
1.- Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO y el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, marcado con la letra “B”, forma parte del expediente Nro. 14-04-2014. Que tuvo por objeto practicar la notificación del demandado en autos, ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, de la no renovación, no prorroga y finalizar la relación arrendaticia. Para comprobar que: La firma y aceptación entre demandante y demandado en fecha 01-05-2010 de un contrato de arrendamiento privado, que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, que se está arrendando un local comercial, que una vez vencida la vigencia del año a partir del 01-05-2010. El mismo se prorrogaría por igual tiempo de un año. Que al arrendatario se le reconoció que mantenía una relación arrendaticia a tiempo determinado desde el 01-10-1995.
2.- Expediente de consignación Nº 239-2017, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcada con la letra “C” que cursa a los folios (9) al (18) del presente asunto. Para demostrar que el arrendatario a partir de ser notificado, en vez de acordar un ajuste del canon de arrendamiento prefirió realizar las consignaciones de alquiler a nombre y a favor de su arrendadora MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, que reconoce que es propietaria del local comercial arrendado
DE LA PRUEBA SOBREVENIDA:

1.- Documento original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO y el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, en fecha 01-10-1995, ante el Registro Subalterno del Municipio Turén del Estado Portuguesa con funciones Notariales, inserto bajo el Nº 42, tomo 22, marcada con el Nº 1 inserto en los folios (115) al (118). Para demostrar: A.- Que la relación arrendaticia que señala el demandado se inició y así se ha mantenido siempre con una vigencia a tiempo determinado. B.- que se inició en 1995. De manera escrita. 3.- Que dicho contrato de arrendamiento se firmó por un funcionario público y competente como es Registro Subalterno del Municipio Turén.
2.- Declaración Sucesoral, realizado por ante el Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, inserta en la planilla Sucesoral Nº 1138 de fecha 02-09-1989, del causante FRANCESCO DI GUGLIELMO DI NAPOLI, marcado con el Nº 2, inserto en los folios (119) al (123). Se promueve para demostrar: A.- Que mi representada adquirió en 1989 una cuota parte del derecho de propiedad sobre el edifico donde forma parte el local comercial que tiene arrendado el demandado en autos. B.- Que a partir de 1989 mi representada y la ciudadana ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO eran copropietarias del edificio, hasta en el 2005 ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO vende a MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, las dos terceras partes del derecho de propiedad que tenía en el mencionado edificio. C.- Que a partir del 2005 mi representada MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO era plena propietaria del edifico donde se encuentra el local comercial arrendado por el demandado, para el momento en que dicho ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI suscribió y firmo el contrato de arrendamiento de fecha 01-05-2010.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.- Copia de Documento de venta pura, perfecta e irrevocable, de fecha 18 de marzo 2005, marcada con la letra A, de la ciudadana ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO, a la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO compradora.
Dicha documental tiene el carácter de instrumento público y autentico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se establece.
2.- Escrito de consignación de canon de arrendamiento de fecha 24 de abril 2017, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcado B. (F.101-102).
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDADA ratifico:
1.- Documentales agregadas a los folios 77 al 97, anexos 98 al 102.
2.- Documental agregada al folio 126
3.- Documentales agregadas al folio 133 al 136
4.- Las Apelaciones a los folios 142 y folios 146, todas de la causa principal.

PRUEBAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN. ANALISIS
I.- DOCUMENTALES:
1O Documento de compraventa, marcada con la letra “A” que cursa a los folios (98) al (100) del presente asunto. Para probar que la actora mediante documento de compra venta se constituyó como única usufrutuaría legal-vitalicia- del inmueble objeto de desalojo a su madre ciudadana ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO coinciden con esta misma condición de antigua arrendadora primigenia. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público y autentico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se establece. Debidamente analizada esta prueba con anterioridad.
2.- Documento, marcada con la letra “B”, que cursa a los folios (101) al (102) del presente asunto. Para probar pago de los cánones de arrendamiento vía consignación judicial anticipadamente, a fin de evitar la insolvencia arrendaticia. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II.- DE LAS PRUEBAS DE INFORME
1.- Solicito oficiar a la oficina de Hidros Portuguesa, a los fines de que informen a este Tribunal, si el inmueble ubicado en la calle 11 con esquina avenida 6, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, ocupado por el ciudadano: AHMAD TOUFIC EL ALI, en calidad de arrendatario, se encuentra hasta la presente fecha solvente con el pago de servicio de agua. Esta prueba de Informe fue promovida, más no evacuadas, en virtud de que venció el término de pruebas previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Solicito oficiar a la oficina comercial de Corpoelec Turén, a los fines de que informen a este Tribunal, si el inmueble ubicado en la calle 11 con esquina avenida 6, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, ocupado por el ciudadano: AHMAD TOUFIC EL ALI, en calidad de arrendatario, se encuentra hasta la presente fecha solvente con el pago de servicio de energía eléctrica.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibe estado de cuenta N.I.C N° 2656566 de fecha 21-11-2017 sobre la solvencia de electricidad del inmueble perteneciente a la parte demandante ocupado por el demandado

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 1.133 del Código Civil, señala: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se producirá la prorroga legal obligatoria para el arrendador, potestativa para el arrendatario. Esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Procede esta juzgadora a pronunciarse con respecto al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, celebrado entre el ciudadano MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO (Arrendadora) y el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI (arrendatario), en este sentido, los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponen:
Articulo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

La norma anteriormente trascrita, señala imperativamente que el cumplimiento de marras se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, debido a que su naturaleza es inquilinaría.
Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, vencida o expirada la prórroga legal, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 706, Expediente N° 10-0055 de 17/03/2011, con Ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Se estableció:
“Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil” sig párrafo de la sentencia. “Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal un beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)”

Al respecto, la citada sentencia, es clara en señalar, que la prórroga legal opera de pleno derecho, o sea sin necesidad de cumplir ninguna formalidad, pero, esa determinación no niega a las partes la potestad de dejar asentado por escrito lo referente al inicio y conclusión de la prórroga legal. Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil.
En este orden de ideas, la doctrina señala que la prorroga legal es el derecho que tienen del contrato los arrendatarios. Así lo señala El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro Arrendamientos Inmobiliarios. Pag. 97, a través de lo siguiente:

“La prórroga legal en un beneficio para el arrendatario en un doble sentido: una por su carácter potestativo y otra por el uso ultra convencional del inmueble alquilado. Y procede en contrato a tiempo determinado, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional – variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia, tal como lo establece el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios”

De tal manera, que en el caso de autos, la pretensión por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal sería admisible, de acuerdo a los razonamientos expuestos y bajo el fundamento legal establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora ejercer la pretensión adecuada en orden a la obligación que reclame.

Al vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora queda facultada para exigir de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…” Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem
“El doctor José Luís Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que:
…”el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

En el caso de autos, se observa:

EN PRIMER LUGAR: Que se suscribió un contrato de arrendamiento, entre la ciudadana ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO, quien es la madre de la demandante ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO y AHMAD TOUFIC EL ALI, de fecha 01-10-1995, que si bien no fue consignado como anexo a la demanda, si no, que fue consignado a posteriori y agregado al folio 115-118, si fue señalado por la parte demandante en su escrito de demanda cuando indica:… “Que la situación actual: es que en el contrato privado antes referido en la Cláusula Séptima se indicó que el arrendador viene ocupando el local comercial desde el 01-10-1995, y lo encuadro en el literal c del articulo 38 ejusdem, de igual manera, esta juzgadora observa, que dicho contrato no fue desconocido ni anulado por la parte demandada, sino que por el contrario reconoce y admite su existencia, tanto en el escrito de contestación de la demanda como en los subsiguientes lapsos.
El referido contrato en su cláusula séptima: …..señala un lapso de duración de un (1) año, contados a partir del 1 de octubre 1995 hasta 1 de octubre 1996. Dicho plazo se estará prorrogado por lapso de tiempo igual al plazo original a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito su voluntad de no querer continuar el arrendamiento por un plazo no menor a treinta días a la terminación del mismo o a la terminación de sus eventuales prorrogas, de esto se desprende que el contrato nació con un fecha determinada y continuo con sus prorrogas respectivas, por el mismo lapso, al plazo original, por lo tanto no pierde su condición de tiempo determinado.

EN SEGUNDO LUGAR, se observa que en fecha 01 de mayo 2010 se suscribió Contrato de Arredamiento privado entre la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO y el demandado en autos, sobre el mismo local comercial, donde se determinó mantener la vigencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, de esto se desprende que este contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, por ser propietaria del edifico donde se encuentra el local comercial arrendado, según documento de compra venta que hiciera su madre ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO, agregado a los autos, y además fue suscrito por el demandado, libre de coacción y sin presión psicológica, en virtud de que el mismo reconoce que suscribió dicho contrato con la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO. En el documento antes mencionado, se estableció: una duración de un (1) año contados a partir de 1 de mayo 2010 hasta 30 de abril 2011, prorrogables.

En TERCER LUGAR: Que en fecha 04 de febrero 2014 se le notificó al demandado de la no renovación, no prorroga y finalizar la relación arrendaticia, que esta vence el 30 de abril 2014 y que a partir de esta fecha se inicia el lapso de prorroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, de tres (3) años, tal y como lo señala en su escrito de demanda, que por tener una relación arrendaticia desde el año 1995, le corresponde tres (3) años de prórroga, venciendo esta 30-04-2017. Es de resaltar, que la demandante le otorga al arrendatario, parte demandada en autos, el lapso de prorroga legal que le corresponde, desde el año 1995. De tal manera que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, evidenciándose que el arrendatario ha ocupado el local comercial objeto de la presente de manera ininterrumpida y con las consecutivas prorrogas.
De tal manera, que es importante traer a colación el criterio de nuestro respetable Juez Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en sentencia de fecha 02 de abril 2013, Expediente Nro. 3.055, señala:
… concretándonos en el contrato privado de arrendamiento , que une a las partes en litigio y que sirve de fundamento en la presenta acción y que este juzgador valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, y del cual se evidencia en la Clausula Tercera que las partes pactan que la duración de este contrato es de un año contados desde el 01/11/2010 hasta el 01/11/2011 prorrogables por igual tiempo siempre que las partes manifiesten su deseo de prorrogarlo o rescindirlo con dos meses de anticipación …la notificación que realizaran los arrendadores a los arrendatarios en fecha 20 de julio 2012, donde le indican que la vigencia del contrato es hasta el 01 de noviembre del 2012, por efectos de la prorroga contractual, y a partir de allí operaria la prorroga legal…para acreditar que para la fecha del 26 de julio del 2012 el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento para la presente acción se encontraba determinado en el tiempo… Este juzgador debe establecer que las partes al celebrar el contrato de marras, pactaron el lapso de un año prorrogable automáticamente por igual periodo de tiempo, hasta que una de las partes expresara su voluntad en contrario lo cual ocurrió en fecha 26 de julio 2012.. para la fecha en que se introdujo la demanda, esto es, en fecha 17 de octubre 2012 el contrato se encontraba vigente en el tiempo, esto es determinado, por haber operado la prorroga contractual...
Los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, indicando las reglas aplicables de acuerdo al tiempo de duración de la relación arrendaticia; de lo que podemos inferir que debe existir un contrato por escrito, donde conste su duración, para que tenga lugar la prórroga legal, pues si en el contrato no consta tal determinación de nada sirve la escrituración, por cuanto el plazo no puede presumirse ni ser objeto de prueba para demostrarse fuera del instrumento mismo, a menos que las partes expresamente durante el proceso
La parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de los documentos aquí promovidos, se evidencia forzosamente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo la fecha de inicio y la fecha de finalización del Contrato de Arrendamiento con su lapso de prórroga legal, voluntad ésta de las partes materializada a través de la suscripción o firmas de dichos contratos y que no fueron desconocidos por ninguna de las partes intervinientes en la causa. Y así se establece.
De igual forma, la sentencia antes referida, arguyó…
….. Ahora bien, una vez analizada la totalidad de las actas del expediente, observa esta Sala que la solicitante pretende plantear una defensa relacionada con la naturaleza del contrato de arrendamiento, como lo es la relativa a la tácita reconducción, con el fin de procurar una tercera instancia.
Por lo que al respecto, concluyó que “…nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, evidenciándose que la arrendataria ha ocupado el local comercial objeto de la presente demanda por un periodo de tiempo de tres (3) años y seis (6) meses”.
Indicó igualmente, que si bien las partes decidieron celebrar un “contrato de prórroga legal de arrendamiento”, en el cual dejaron expresamente sentado que la duración de la misma sería de un (1) año, contados a partir del 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de febrero de 2014, por cuanto la duración de la relación arrendaticia fue de tres (3) años y seis (6) meses, según se evidencia en los contratos suscritos en diversas ocasiones por la empresa antes mencionada; ello no desnaturalizó el carácter determinado del contrato, y lo que evidenció fue “…la voluntad de las parte [de] plasmar en el mismo la fecha de inicio y finalización del lapso de prórroga legal, voluntad ésta de las partes materializada …..
En efecto, referente al argumento de la solicitante, acerca de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, considera esta Sala que tal argumento es improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)”
Asimismo, debe indicarse que el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)”
Como consecuencia de lo referido en la Sentencia mencionada, es imperativo señalar que el demandado ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI (arrendatario), señalo en su defensa que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, considera quien juzga que tal argumento no es procedente, en virtud, de que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide que sea procedente tal alegación.
Así mismo, se observa que en el primer contrato suscrito por la ciudadana ROSA TUOZZOLO DE DI GUGLIELMO, (madre de la demandante) en el año 1995, se establece una duración de tiempo determinado en su cláusula séptima: ….. un lapso de duración de un (1) año, contados a partir del 1 de octubre 1995 hasta 1 de octubre 1996. Dicho plazo se estará prorrogando por lapso de tiempo igual al plazo original a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito su voluntad de no querer continuar el arrendamiento… y en el segundo contrato suscrito por la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO de igual manera, se señala la duración del contrato de arrendamiento y se indicó mantener la vigencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado con una duración de un (1) contados a partir de 1 de mayo 2010 hasta 30 de abril 2011, prorrogables. De tal manera, que es forzoso para esta juzgadora, señalar que la relación arrendaticia analizada en autos y estudiada de manera exhaustiva no perdió su naturaleza a tiempo determinada, por tal razón, esto conlleva a decidir que prospera la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO TANTO DEL CONTRATO COMO DE LA PRORROGA LEGAL. Así se establece.
En cuanto, a la solicitud de la parte demandante en su escrito de demanda sobre los puntos: TERCERO: El pago de los daños y perjuicios en que pudiera estar incurso dicho inquilino por mal uso o deterioro del local; así como por deudas de servicios públicos y demás pagos, tasas, impuestos, cuotas, etc... CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales, que genere la presente causa, que prudencialmente y conforme a su libre albedrío determine el Juez. QUINTO: La procedencia de la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinará el Tribunal. Al respecto, considera quien juzga que la devaluación de la moneda, como consecuencia de la inflación, es un hecho notorio, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo escapa de los conocimientos de hecho del Juez; no obstante son los expertos en materia dineraria o contables quienes deban fijar las cantidades que corresponde a la solicitud formulada a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo. Asi se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO TANTO DEL CONTRATO COMO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por el abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGHERITA DI GUGLIELMO TUOZZOLO, contra el ciudadano AHMAD TOUFIC EL ALI, Apoderado Judicial es el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar al demandante el local comercial s/n, ubicado en la calle 11, esquina con avenida 6, N° 5-63, Villa Bruzual, municipio Turén, Estado Portuguesa, inmueble arrendado, ya identificado en autos, libre de persona, bienes y cosas.
SEGUNDO: Se condena en costas, costos y honorarios profesionales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, una vez se realice la experticia complementaria del fallo correspondiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinaran los expertos en materia dineraria o contables quienes deban fijar las cantidades que corresponde a través de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud, de que la presente decisión se encuentra fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil…
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los 27 días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisorio


Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.

El Secretario


Abg. Daniel A. Fusco M

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos (2;00 p.m.) de la tarde:
El Secretario

Abg. Daniel A. Fusco M.

Asunto N° 072-2017
TCGO/DF.