REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 05 de febrero de 2019
208° y 159°

Expediente N°: 652-2018.-

SOLICITANTES: GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.044 y V-10.141.155, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la urbanización La Corteza, avenida 2 casa S/Nº, y el segundo, en la urbanización La Corteza avenida 2, entre veredas 4 y 5, N° 20, ambos domicilios de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: TOMÁS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.049.561, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 153.201.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 09/11/2019, cuando por distribución de fecha 06/11/2018 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.044 y V-10.141.155, domiciliados la primera de los nombrados, en la urbanización La Corteza, avenida 2 casa S/Nº y el segundo, en la urbanización La Corteza avenida 2, entre veredas 4 y 5, N° 20, ambos domicilios de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del Derecho TOMÁS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.049.561, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 153.201, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de noviembre del año dos mil dieciocho (09/11/2018), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).

En fecha 17/01/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09y 10).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha catorce de agosto de dos mil trece (14/08/2013) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 0419.
- Que después de celebrado el matrimonio, no establecieron el hogar conyugal, ya que, sin motivo aparente o circunstancia alguna, la ciudadana GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ, decidió no tener vida en común con su cónyuge, resolviendo no mudarse ni a la casa de su esposo ni a ninguna otra, así como tampoco aceptó el que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ se mudara junto con ella.
- Que ambos cónyuges continúan viviendo cada uno en sus casas maternas, y por ello ninguno de los dos (02) se dedicaron al cumplimiento de sus respectivos deberes ni obligaciones.
- Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común.
- Que desde la fecha de su matrimonio no han vivido juntos, ni han desarrollado los deberes y obligaciones que se contraen con el matrimonio, han decidido poner termino a su relación matrimonial.
- Que fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
- Que solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y en fin declarada Con Lugar, en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de Ley.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 0419, expedida en fecha 17/10/2018, por la abogada MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 02 y 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que en fecha 14/08/2013, los ciudadanos GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-9.565.044 y V-10.141.155 (folios 04 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/08/2013, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común desde la fecha de la celebración de su matrimonio, esto es, desde el día 14/08/2013, y donde cada uno se desenvuelve en todos los actos de su vida de manera independientemente por el transcurso de un poco más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ, antes identificados, en fecha 14/08/2013, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0419, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.565.044 y V-10.141.155, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la urbanización La Corteza, avenida 2 casa S/Nº, y el segundo, en la urbanización La Corteza avenida 2, entre veredas 4 y 5, N° 20, ambos domicilios de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, asistidos por el profesional del Derecho TOMÁS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.049.561, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 153.201, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GRACIELA GREGORIA TORREALBA COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO DORANTE SÁNCHEZ, antes identificados, en fecha 14/08/2013, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0419.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:30 a.m.- Conste.
(Scria).





Expediente N° 652-2018.-
OPG/PDM/katty