REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2016-08-0336
PARTE QUERELLANTE: MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO GOMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: YELITZA COROMOTO MORILLO VALERA y ALDO JOSÉ MUJICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este Juzgado Superior, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSE ORTEGANO CADENAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.308.417, asistido por el abogado RAMSÈS RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 91.010, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, signándole la nomenclatura bajo el Nº PP01-2016-08-0336.
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenó expedir las notificaciones correspondientes.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2017, presento reforma del libelo de la demanda el ciudadano MANUEL JOSE ORTEGANO CADENAS, asistido por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el inpreabogado Nº91.010.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, visto el escrito de reforma del libelo de demanda, el Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2019, se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y no hubo contestación alguna.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes; se declaro desierto el Acto.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejo constancia de la comparecencia de la Parte Querellada y Incomparecencia de la Parte Querellante, visto la complejidad del asunto, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del Fallo.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2019, se dicto Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entiéndase, la relación de empleo al ejercer funciones como Alguacil (Grado 8), adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa/ Sede Guanare, relación que culmino a través de Acto Administrativo de Remover y Retirar dictado en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), y notificado al hoy recurrente en la misma fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de ello, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior ratifique su COMPETENCIA, y entre a conocer y a decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Indicó que “(…) En fecha 15 de Octubre de 2007, ingrese (como trabajador, por contrato de trabajo a tiempo determinado) Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con Sede Guanare, con el cargo de ALGUACIL, contrato de trabajo. (…)”
Así mismo“(…) En 02 de diciembre de 2013, se me nombra ilegalmente (con cargo de libre nombramiento y remoción) con el cargo de carrera de ALGUACIL. (…)”
Del mismo modo Manifestó “(…) “En fecha 30 de mayo de 2016, se me notifica del acto administrativo del acto administrativo de remoción identificado como Resolución Nº CJP-2016-002, donde sin ningún fundamento de hecho ni derecho, se remueve arbitrariamente de mi trabajo. (…)”el cual riela en los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal.
Alega como punto previo“(…) el Vicio de inmotivaciòn de hecho y derecho, por cuanto la administración, en la remoción ilegal no realiza una explicación detallada de cuáles fueron los supuestos de hecho que dan origen a la arbitraria e inconsulta medida tomada y con el agravante que tampoco indica ningún fundamento legal. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9,18 y19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente peticiona lo siguiente “(…) que declare con lugar esta querella funcionarial reformada; y en el supuesto negado de lo anterior, se declare con lugar la pretensión subsidiaria. (…)”
Que “(…) condene al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa o la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que me corresponden constitucionalmente (…)”

Aunado a esto “(…) Solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a ordenar experticia del fallo, a los efectos de todos los conceptos laborales dejado de percibir (…)”.Al mismo tiempo “(…) Admita, tramite y sustancie el presente recurso conforme a la Ley. (…)”

III
DE LA CONTESTACION:

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observo, que en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijo el Quinto (5to) día de despacho, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

LA PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda, consigno lo siguiente:

1. Copia simple de los contratos de trabajos, información cursante en los folios veintitrés (23) al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
2. Copia Certificada del oficio Nº06025-12, designación del ciudadano MANUEL JOSE ORTEGANO CADENAS, titular de la cedula de identidad NºV-15.308.417, al cargo de Alguacil (Grado 8), adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa/ Sede Guanare, a partir del 01/12/2013, información cursante en el folio cuarenta (40) de la pieza principal del expediente se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
3. Copia simple de la Resolución Nº CJP-2016-002 de fecha 17 de Mayo de 2016, el cual resuelve: Remover del cargo al Alguacil al ciudadano MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS, cedula de identidad Nº15.308.417, los cuales riela en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la pieza principal del expediente.se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE

LA PARTE QUERELLADA:
1. Copia certificada del contrato celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, representada en ese acto por el Economista CANDIDO PEREZ CONTRERAS, cedula de identidad Nº 2.776.687, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura Encargado, quien en adelante y a los efectos de este documento se denominara “LA DIRECCION“ por una parte, y por la otra, el ciudadano MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS, cedula de identidad Nº15.308.417, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominara “EL CONTRATADO”, de fecha 19 de noviembre de 2007, el cual riela en los folios sesenta (60) al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
2. Copia certificada Oficio Nº06025-12 de fecha 02-12-2013, suscrito por MORELA SERENO MONTOYA, Directora General de Recursos Humanos, a través del cual le notifican al ciudadano MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS, cedula de identidad Nº15.308.417, que el ING.ARGENIS DE JESUS CHAVEZ FRIAS, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, aprobó su designación al cargo de Alguacil (Grado 8) adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con Sede Guanare, con fecha de vigencia primero (01) de diciembre de 2013, el cual riela en el folios sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
3. Copia certificada Resolución Nº CJP-2016-002 de fecha 17-05-2016; suscrito por la ciudadana Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.991.291, en su carácter de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual resuelve: Remover del cargo al Alguacil al ciudadano MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS, cedula de identidad NºV-15.308.417, y Acta de fecha 17-05-2016, hora 3:40 pm, suscrita por los ciudadano alguaciles Robert Contreras, cedulas de identidad Nº14.204.493, (Alguacil); Yurigma Barreto, cedula de identidad Nº15.408.019 (Alguacil); y el Abg. Carlos Muñoz, cedula de identidad Nº18.297.876, Coordinador Judicial presentes en la notificación del contenido de la Resolución Nº 2016-002 de fecha 17-05-2016, en el cual la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, resuelve la remoción y retiro del cargo de alguacil al ciudadano MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS, cedula de identidad Nº V-15.308.417, quien en pleno conocimiento se negó a firmar la notificación de la misma, el cual riela en los folios sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66), de la pieza principal, del expediente se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia certificada Comunicación Nº CJP-2016-436 de fecha 17 de mayo de 2016, suscrito por la Abg. Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.991.291, en su carácter de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigido al ciudadano Juan José Perdomo, Director Administrativo Regional del Estado Portuguesa, a través del cual le remite la Resolución Nº 2016-002 de fecha 17-05-2016, el cual riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO:

En fecha Cinco (05) de Febrero de 2019, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este juzgador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa lo siguiente:
Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo en la Resolución NºCJP-2016-002 de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), el cual resuelve: Remover y Retirar al ciudadano MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS, cedula de identidad Nº15.308.417, al cargo de Alguacil (Grado 8) adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con Sede Guanare.
Al efecto, debe indicarse que del acto administrativo recurrido cursante en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la pieza principal del expediente, sustanciado al hoy recurrente, dictado por la Ciudadana Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.991.291, en su carácter de Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, quien actuó en el ejercicio de sus funciones administrativas del Poder Judicial de conformidad con lo estipulado en el ordinal 3º del Articulo 91 y el Articulo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido con el Artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial.
El querellante sustenta su pretensión señalando en primer lugar el “(…) Vicio de inmotivaciòn de hecho y derecho, por cuanto la administración, en la remoción ilegal no realiza una explicación detallada de cuáles fueron los supuestos de hecho que dan origen a la arbitraria e inconsulta medida tomada y con el agravante que tampoco indica ningún fundamento legal. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9,18 y19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito que declare la nulidad absoluta del acto administrativo (REMOCION) identificado como Resolución Nº CJP-2016-002 de fecha diecisiete (17) de mayo 2016, (…)”.
Conforme a lo argumentado, por la parte querellante en el libelo de la demanda, este juzgador pasa analizar si el acto administrativo se encuentra envestido o no de vicio de inmotivaciòn, para ello, considera oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, que indicó lo que sigue:
“(…) Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta S., se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión (…)”
Con base en el citado criterio, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
De la lectura del extracto parcialmente transcrito se deduce que la administración procedió a Remover y Retirar del cargo de Alguacil (Grado 8) al ciudadano MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS, cedula de identidad NºV-15.308.417, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con Sede Guanare., a través del Acto Administrativo materializado en la Resolución Nº CJP-2016-002 de fecha 17 de Mayo de 2016, que riela en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la pieza principal del presente asunto, fundamentando el referido acto, en que el ciudadano ut supra identificado, ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones ejercidas por él, señalando lo siguiente “(…) Que la naturaleza del cargo de alguacil, adscrito al circuito judicial penal es de confianza, en consecuencia, es de libre remoción, en virtud de que las funciones que le están encomendadas, revisten confidencialidad, con motivo de que reciben correspondencias, transportan y distribuyen interna y externamente la documentación, efectúan los traslados y custodias preventivas de los detenidos, deben custodiar y mantener el orden de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; practican citaciones y notificaciones en los diferentes tribunales así como ejecución de las ordenes de los mismos y las demás que establezcan las leyes y los reglamentos internos de los circuitos judiciales penales (…)”.
Dentro de esta perspectiva, es necesario traer a colación el conjunto de funciones que ejerce un Alguacil, quien es categorizado como funcionario judicial, que según lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“(…) practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario (…)”.
Artículo 116 ejusdem; “(…) es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario (…)”
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 73, establece como atribuciones y deberes de los Alguaciles:
“(…) 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal. (…)”.
Conforme a lo anterior, se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Por consiguiente, resulta indispensable traer a colación la sentencia dictada en fecha 10/12/2009 en el expediente Nº AP42-R-2007-001063, la cual, expresamente, en torno al tema que nos ocupa, calificó como de libre nombramiento y remoción, específicamente por ser un cargo de confianza al cargo de Alguacil, señalando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente /de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza (…)”.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora, alega, que el referido acto administrativo, materializado en la Resolución Nº CJP-2016-002 de fecha diecisiete (17) de mayo 2016,se encuentra inmerso en el vicio de inmotivaciòn, para ello, quien decide, considera oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2006, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, reiterando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2001, caso JOSÉ ANTONIO GUEVARA MORENO, estableció que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos.
De igual forma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
“(…) Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial (…)”.
Ahora bien, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
En resumen, visto los fundamentos que anteceden, concluye quien decide, que el cargo ejercido por el ciudadano MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS, cedula de identidad NºV-15.308.417, como Alguacil (Grado 8) adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con Sede Guanare, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial lo califica como de Libre Nombramiento y Remoción; en cuanto a las funciones desempeñadas, queda evidenciado que las mismas, implican un alto grado de confianza, y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y los reiterado Criterios establecidos por Las Cortes en lo Contencioso Administrativo, debe afirmarse que el cargo de Alguacil es efectivamente de Libre Nombramiento y Remoción como Personal de Confianza en razón de ello, SE DECLARA SIN LUGAR EL VICIO DE INMOTIVACION denunciado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo esgrimido en los párrafos que anteceden, debe forzosamente este juzgador, declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JOSÉ ORTEGANO CADENAS, cedula de identidad NºV-15.308.417, asistido por sus apoderados judiciales los abogados RICARDO GOMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 91.010 y 110.678, respectivamente, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve(19) días del mes de Febrero del año Dos Mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.