REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __10_
Causa N° 432-19
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensora Privada: Abogada SIRLEY BARRIOS.
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctima: LAURA ALEJANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ.
Delito: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Asunto: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2016-000556, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA ALEJANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ, se ordenó la apertura a juicio oral y reservado, procediéndose a la revisión de la medida de coerción personal, imponiéndosele al adolescente imputado de la medida cautelar contenida en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en su presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo adscrito a ese Circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente, y la presentación de una caución personal no pecuniaria de dos (2) personas que incidan positivamente en el adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de enero de 2019, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de enero de 2019, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, Extensión Acarigua, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 21/02/2019 y 20/03/2019, se ratificó el pedimento de solicitud de actuaciones al Tribunal de procedencia. En razón de no haberse obtenido respuesta alguna, se procedió en fechas 07/05/2019 y 06/06/2019 a solicitar las actuaciones principales a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en razón del retardo procesal en su envío.
En fecha 27/06/2019, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales procedentes del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, Extensión Acarigua y se pusieron a la vista de la Jueza ponente en fecha 01/07/2019.
Con base en lo anterior, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se verifica, que en fecha 28/11/2018 esta Alzada ordenó devolver las actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, por cuanto el cuaderno de apelación carecía de la resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Defensora Privada, así como de la respectiva certificación de los días de audiencias; para lo cual la Jueza Temporal de Control Nº 02, Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, incumplió con el mandato de esta Corte Superior, limitándose a señalar en auto proferido en fecha 14/12/2018 (folios 24 y 25 del presente cuaderno), lo siguiente: “…Situación que se mantiene hasta la fecha, pues es evidente la imposibilidad material de obtener el emplazamiento a la Defensora Publica, la Contestación del recurso y por ende la Certificación de Días de Audiencia. Pues fueron actuaciones que en su oportunidad no materializó o extravió este Tribunal de Control a cargo de la Dra. Belkiz Martorelli. Se deja constancia que la Causa principal PP11-D-2016-000556 se encuentran en Fase de Ejecución”.
En razón de lo anterior, no consta en el expediente que la Jueza de Control le haya solicitado a la Oficina de Alguacilazgo la resulta de la boleta de emplazamiento librada a la defensa privada y la fecha en que fue recepcionada la contestación, a los fines de dejar constancia que efectivamente fueron consignadas ante dicha Oficina, ni mucho menos le ordenó al Secretario del Tribunal que efectuara la certificación de los días de audiencias transcurridos desde la decisión impugnada y el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se le INSTA a la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades cumpla estrictamente con lo que le es ordenado por esta Corte Superior, y sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son remitidas a esta Alzada. Así se insta.-
De modo pues, ante la errónea tramitación de la Jueza Temporal de Control, es imposible determinar la temporalidad del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal; sin embargo, al verificarse que las actuaciones principales se encuentran en fase de ejecución, esta Alzada procederá a constatar si se encuentra vigente el agravio denunciado por la recurrente, en razón de evitar una reposición inútil.
Así las cosas, se observa, que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente apela de la decisión conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la celebración de la audiencia preliminar.
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
En materia de responsabilidad penal del adolescente, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 613, establece el trámite, procedencia y efectos de los recursos, en los siguientes términos: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos”. Es decir, la Ley Orgánica hace una remisión expresa en materia de recursos, al texto penal adjetivo.
Dicha Ley establece igualmente en el artículo 609, lo siguiente: “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo”.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Así las cosas, se observa que la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABOGADA LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 423, 424, 427 y 439 numeral 4 segundo supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 440 ejusdem; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para interponer, como en efecto, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 13/02/2017, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, realizada en el asunto N° PP11-D-2016-000556, donde aparece como imputado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mediante la cual ese Tribunal, acordó MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los artículos 435 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 13/02/2017, se ubica dentro de las previsiones de los literales “c y g” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes: “...c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar SUSTITUTIVA (Resaltado, subrayado y negrillas mias), g. Causen un gravamen irreparable...”, esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que la mencionada decisión realizó una mixtura y desnaturalizó la esencia del contenido y alcance de la medida cautelar, al modificarla o sustituirla, establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como ÚNICA FINALIDAD la sujeción del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma. Vistos estos razonamientos y fundamentos jurídicos, esta Representación Fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
…omissis…
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida ésta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
“Artículo 581. …omissis…
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, requisitos que encuadran perfectamente en estos hechos ocurridos y en los tipos penales imputados por esta recurrente, del Tribunal acoger la pre-calificación jurídica, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la mencionada ley, en su literal “b” son delitos que ameritan como sanción la Privación de Libertad, por un lapso mínimo de 4 años y máximo de 6 años, con lo cual queda demostrado el literal “c” de este articulo, el cual señala “,..c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso...”; esto en primer término.
Igualmente, “...d. existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas... e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...", ya que la víctima es un potencial medio probatorio en la presente causa.
…omissis…
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida las medidas cautelares establecida en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas-testigos involucradas en este proceso, mas cuando para acordar dicha medida el Tribunal no contó para el momento con constancia de estudios o trabajo, a los fines de demostrar que el adolescente está realizando alguna actividad laboral licita, o por el contrario se encuentre cursando estudios; igualmente no presentaron constancia de residencia a los fines de que algún consejo comunal diera fe del lugar de residencia del adolescente acusado, con lo cual considera esta Representación Fiscal considera que esto no minimiza el peligro de fuga o temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, y peligro grave para la víctima, para decretar la medida de prisión preventiva de libertad.
Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de estas audiencias.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue a este adolescente acusado, y sobre todo a la víctima, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias.
A tenor de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, manifiesta que en el escrito acusatorio presentado, fueron promovidos como medio de probatorios además de la declaración de la victima antes mencionado, también se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quienes realizan cada una de las experticias a los objetos colectados e incautados en los hechos, nos permiten establecer claramente la comisión del hecho punible, por el cual se le sigue el proceso penal a este adolescente imputado.
Observa esta recurrente que la Juzgadora le da valor probatorio única y exclusivamente a las constancias de estudios, la constancia de residencia y valoraciones medicas realizadas a su madre, como si fuera el único elemento de convicción dejando a un lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Publico cuenta, que deben ser valoradas en un futuro juicio oral y público como son la misma declaración de víctima, testigos y Experto, siendo así las cosas está claro que la Juzgadora tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento en cuanto a la medida de prevención de libertad solicitada.
…omissis…
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a la víctima y testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para iodos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: “LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO”. “LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO”. Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que: “EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS” Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento…
También quiere acotar esta Representación Fiscal, que la Juez hasta el día de hoy, no ha podido hacerle entrega del vehículo a la víctima, quien desde el mes de diciembre del 2016, realizo solicitud a los fines de su devolución, y no ha recibido respuesta por la ciudadana Juez.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Control N° 2, sección adolescente, Extensión Acarigua, de fecha 13-02-2017, en el asunto principal N° PP11-D-2016-000556, decrete la medida cautelar de prisión Preventiva nuevamente, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y así mismo, la continuación del proceso ordinario.”
De lo alegado por la recurrente en su medio de impugnación, se observa con claridad, que su pretensión se dirige a atacar la decisión proferida en la audiencia preliminar, mediante la cual la Jueza de Control le revisó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida de coerción personal y le impuso la medida cautelar contenida en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa penal, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 01/02/2018, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión Acarigua, recibió la causa penal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 219 de la Pieza Nº 01).
2.-) En fecha 06/02/2018, el Tribunal de Juicio, fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 19/02/2018, ordenando notificar a las partes (folio 223 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 12/03/2018, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, Extensión Acarigua, dio inicio a la audiencia de juicio oral en presencia de todas las partes (folios 243 al 247 de la Pieza Nº 01), en la que una vez impuesto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 en relación con los artículos 90 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó expresamente su voluntad de admitir los hechos, dictándose sentencia condenatoria (folios 253 al 266 de la Pieza Nº 01), en cuyo texto íntegro se indicó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos,
Este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 583 y 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del adolescente del adolescente (sic) (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad Nº 27.737.762, fecha de nacimiento 18/09/2000, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 7, casa s/n, de color verde con rejas blancas, diagonal al cementerio, Agua Blanca Estado Portuguesa, hijo de MAGDALENA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARROYO y de JOSÉ ALBERTO ARROYO SALAS, teléfono 0255-7922364 y 0426-9525171 (MADRE) por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de LAURA ALEJANDRA GUERRERO RODRÍGUEZ, a cumplir las SANCIONES DEFINITIVAS de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sanciones impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Las partes presentes quedaron notificadas en sala de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada en fecha Doce (12) de Marzo de 2018, donde se dictó la presente decisión...”
4.-) En fecha 15/05/2018, el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, recibió la causa penal, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 06 de la Pieza Nº 02).
5.-) En fecha 24/05/2018, el Tribunal de Ejecución, efectuó el correspondiente auto ejecutorio de la sanción impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 08 y 09 de la Pieza Nº 02).
Por lo que al haberse dictado sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, el agravio denunciado en el recurso de apelación ha desaparecido, por cuanto con la sentencia definitiva le fue decretada la sanción correspondiente al adolescente de autos, cesando todo tipo de medida cautelar.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).
En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que se dictó en fecha 12/03/2018, sentencia definitiva de carácter condenatorio en contra del adolescente, publicándose su texto íntegro en dicha fecha, ello en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia, al quedar el referido adolescente sometido a las sanciones impuestas, es obvio concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.
En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Alzada (ver decisiones N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: MARTHA CECILIA ALCANZAR GARCÍA y N° 04 de fecha 11/05/2011, Exp. 4629, caso: ÁNGEL ATILIO RUIZ BRAVO), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte Superior acuerda declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, por haber surgido una causal sobrevenida, y así se decide.-
Por último, se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, para garantizar la continuidad del proceso, y oficiar al Tribunal de Control Nº 02, de dicho Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, al resultar inoficioso entrar a resolver el mismo, cuando en la presente causa se ha dictado sentencia condenatoria en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 12 de marzo de 2018; SEGUNDO: Se le INSTA a la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su condición de Jueza Temporal de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, para que en futuras oportunidades cumpla estrictamente con lo que le es ordenado por esta Corte Superior, y sea más cuidadosa en la tramitación de las causas que son remitidas a esta Alzada; y TERCERO: Se ORDENA remitir inmediatamente las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, para garantizar la continuidad del proceso, y ofíciese al Tribunal de Control Nº 02, de dicho Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el contenido de la presente decisión a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza de la Corte Superior Penal Adolescente (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 432-19.-
LERR/.-