REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 44
Causa Penal Nº: 7969-19
Recurrente: Abg. KATIUSKA JIMENEZ, Defensora Técnica
Imputado: LUIS JOSÉ SALAZAR CHIRINO
Fiscal Actuante: Abg. CARLOS COLINA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Segundo Circuito)
Víctima:ANDRÉS MIGUEL PETTI ESCALONA
Delito: ESTAFA
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2019 por la Abg.Katiuska Jiménez, obrando como Defensora Técnica del AcusadoLUIS JOSE SALAZAR CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.772, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa Penal N° PP11-P-2016-001150, en la que fue decidido NEGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al acusado de autos.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 08 de Abril de 2019, se les dio el trámite correspondiente, en fecha 09 de Abril de 2019 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. Así mismo, con fundamento en el aparte último del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó solicitar con carácter urgente al Tribunal remitente las actuaciones principales.

En fecha 15 de mayo de 2019, mediante Acta Nº 2019-017 levantada en el respectivo Libro de Acta, se declaró formalmente constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y DANIA MAYELY LEAL MORILLO, abocándose la primera al conocimiento de la causa en sustitución del Abg. Rafael Ángel García González quien fue jubilado y la tercera en sustitución de la Abg. Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, quien para el momento disfrutaba del período anual de vacaciones, manteniéndose en el presente asunto como ponente la Abg. DANIA MAYELY LEAL MORILLO.



En fecha 14 de Junio de 2019, se incorpora la Juez Superior Abg. Elizabeth Coromoto Rubiano Hernández, quien se aboca del conocimiento del presente asunto penal, en su condición de ponente, carácter con el cual suscribe.

En fecha 04 deJulio de 2019, se recibieron las actuaciones principales, motivo por el cual, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la legitimación del recurrente, el referido recurso fue interpuesto por la AbogadaKATIUSKA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-713.906.115 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.839,obrando como Defensora Técnica del AcusadoLUIS JOSE SALAZAR CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.772, carácter que aparece acreditado en el contenido del acta de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Mayo de 2018, inserta alos folios149 al 152 del Expediente, en la que consta que fue designada como tal la Defensa Privada,de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II. TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 21 al 23 del Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. Liz Briceño, en su condición de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, deja constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 25-02-2019.
Así mismo, consta en el Cuaderno de Apelación, la certificación de las audiencias transcurridas, en la cual la Secretaria del Tribunal que desde el día 22 de _Febrero de 2019 fecha en que se dictó y publicó la resolución de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, hasta el día 25 de Febrero de 2019, fecha en que fue interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, transcurrieron Un (01) día hábil, a saber: 25de Febrero de 2019.
De igual manera, consta en la Certificación que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abg. Carlos Molina, se dio por emplazado en fecha 19 de Marzo de 2019, transcurriendo tres (3) días hábiles, correspondientes a los días 20, 21y 22 de Marzo de 2019, fecha esta que SE RECIBIÓ CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN por parte de la titular de la acción penal.

Así establecidas las fechas, se determina que el recurso interpuesto fue presentado y respondido dentro de los lapsos legales establecidos en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en los artículos 230, 439 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse, si bien es cierto el recurrente asevera que funda su recursoenelartículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no especifica en su petitorio en cuál de las situaciones previstas por dicha norma encuadra el recurso de aplicación interpuesto. Ello evidencia que el recurrente hace una adecuación incorrecta de su motivo de apelación.

No obstante, la Corte de Apelaciones tiene que tomar en consideración lo que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Como puede apreciarse, el legislador procesal penal venezolano no establece como CAUSAL DE INADMISIBILIDAD el error u omisión del recurrente en el señalamiento del motivo legal de apelación, sino en que la decisión cuestionada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, además de la ilegitimidad del recurrente y la extemporaneidad del recurso. Sólo exige en el artículo 440 encabezamiento ejusdem, que el recurso sea fundado. Por ello estima esta Superior Instancia que en cuanto a la omisión de la recurrente de indicar el motivo de apelación, debe atenerse al acatamiento de la norma imperativa prevista en el aparte del mencionado artículo 439, según la cual“…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”y declarar ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO:Conforme a lo establecido en el artículo 442 en relación con el artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de Febrero de 2019 por la Abg. Katiuska Jiménez, obrando como Defensora Técnica del AcusadoLUIS JOSE SALAZAR CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.277.772, contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de Febrero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa Penal N° PP11-P-2016-001150, en la que fue decidido NEGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al acusado de autos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIODEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez de Apelación, (Presidente)

Abg. Anarexy Camejo González



La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)



El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 7969-19.
ERH/sefp-