REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 53
Causa Penal Nº: 7999-19
Recurrente: Abg. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA
Imputado: KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ
Fiscal Actuante: Abg. CATHERINE UGARTE, Fiscal Auxiliar (Interino), Fiscalía Primera del Ministerio Público (Segundo Circuito) del Estado Portuguesa
Víctima:MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO
Delito:ESTAFA
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Imputación
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de Junio de 2019 por el Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza, obrando como Defensor Técnico del imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, en la que fue decidido acoger la calificación jurídica provisional del hecho como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO; se ordenó continuar el proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; se declaró CON LUGAR la imposición de medida cautelar personal establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días; y se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de las copias simples solicitadas.
Por auto de fecha 09 de Julio del corriente año fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
“…En fecha 05 de Junio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el curso de la Audiencia Oral de Imputación de dictó los siguientes pronunciamientos:
Celebrada como ha sido la audiencia Oral de Imputación y cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa solicitud de Imputación, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano KENDER OCTAVIO GARCIA YANEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° v- 15.916.140, Natural de Apure, Domiciliado: Urbanización Ospino Real, calle 03 casa N° 71 Municipio Ospino estado Portuguesa, de 38 edad años de edad, Teléfono, (04124760771), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO. Se deja constancia que el mencionadociudadano esrevisado en el Sistema Juris 2000, el mismo NO presentacausa Penal.
I
HECHOS
La Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG CATHERINE UGARTE, narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, y realizó formal imputación contra el ciudadano KENDER OCTAVIO GARCIA YANEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.916.140, se le imputa por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO. Solicitó la imputación formal, se acuerde la vía del procedimiento especial, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves y solicito se le imponga de una Medida Cautelar 242.3 establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno actuaciones originales de la investigación constante de 22 folios útiles.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el delito en sala el tipo de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO. Es todo.
III
DECLARACION DE LA VICTIMA
Una vez oída lo manifestado por el Ministerio Público, la Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima MARLENY DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad n° 14.353.183, a fin de que exponga lo que bien ha de declarar y manifestó; “Bueno el motivo fue por medio de la denuncia yo espere de la buena fe de el señor me iba a pagar por parte el señor el deber ser es pagármelo los hechos ocurrieron el 20-11-2017 en ese año estaba en el PSUV acordamos el negocio en Barquisimeto nosotros conversamos y me dijo que la camioneta era de su papá y el no se encontraba en su casa, nosotros fuimos a hasta allí luego vimos la camioneta acordamos de transferir los 22 millones y el resto a los días luego que el me entregara la camioneta se le daba el resto luego a mediados de diciembre se vuelve a llamar y el papá dijo que no vendía la camioneta el se había comprometió de entregar la camioneta, luego se llama para yo devolver el negocio y me devolviera mi dinero, cosa que este se negó y me dice que si querría la camioneta la tenia en 29 millones, me envió por whatsapp la foto de una camioneta porque esa no era la que se compro y el señor compro la camioneta con mi dinero, mi hermano le dijo devuélvale el dinero y dijo el señor déjame ver que venda la camioneta se compro el otro carro el me dijo que para los ultimo me pagara por parte yo le transferí 22millones el me dijo que me pagaba, para pagarme era por parte el señor no me atendía el numero de teléfono nunca lo hizo el año siguiente en el 2018 espero al señor porque el estaba para Barquisimeto pasaron Años días vine al ministerio publico de que el me iba a pagar comencé a buscar los precios había una camioneta que tenía los caucho malos y yo le dije vamos a buscar una camioneta, vamos a llegar un acuerdo me envió por whatsapp una foto de una que el busco a el no le parecía luego le digo que yo encontré una que le parece en cuanto en 1300 dólares, la camioneta se devaluó, mi plata he pasando trabajo por mí plata que la ajunte para una camioneta eso era para mis hijos para el sustento de día a día no me parece justo, que me pague con la camioneta en mala condiciones no puedo seguir , me voy a esperar una semana me dijo vamos a buscarte un avaluó yo te lo pago en dólares hay que buscarte un especialista la camioneta que se iba a comprar estaba en malas condiciones luego el me dice que busquemos esa persona la que iba a sacar el evaluó y se hace el calculo y el devolverme el dinero no me ha buscado solución y no me dio nada por ese motivo estoy aquí, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y la Juez no formularon preguntas.
IV
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al ciudadano imputado KENDER OCTAVIO GARCIA YANEZ, titular de la cédula de identidad nro V-15.916,140, si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de “NOQUERER DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional, es todo
V
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG, JUAN CARLOS SALAZAR, quién presentó sus alegatos y entre otras cosas manifestó: “En principio y en especifico niego rechazo y contradigo lo imputado por el ministerio publico por las circunstancias en lo que se plantea empieza este acto de imputación, ciertamente mí defendido estuvo en el despacho de la Fiscal Primera del Ministerio Público, se presento voluntariamente donde además me prohibieron la entrada a mi persona como defensa del imputado, solo estuvo en esa reunión la fiscal, la victima v mi patrocinado, sin embargo la voluntad de mi defendido es someterse al proceso sin tendencia en este caso de manera firme de mi defendido al proceso esta a voluntad de someterse al proceso y solicito una medida cautelar del 242 numeral 9 con respecto al fondo del proceso, lo desconozco por las actuaciones que consigna el ministerio publico y solicito copia simple
del expediente, es todo,
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO, ya que el mismo fue conteste al reconocer que ciertamente se le había cancelado la suma de 22millones de Bolívares para la fecha que se acordó la compra del vehículo automotor(camioneta) y que hasta la fecha no se le ha sido entregada a la ciudadana victima ni la camioneta ni el dinero transferido a favor del hoy imputado.
De allí que existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos ios supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado KENDER OCTAVIO GARCIA YANEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15,916,140. Asimismo se acuerda el procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves. ASÍ SE DECIDE…”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el Abg Juan Carlos Salazar Mendoza, obrando como Defensor Técnico del imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ,en los términos que se transcriben a continuación:
“…Yo, JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 7144082 e IPSA 119366, en mi condición de Defensor Privado del Ciudadano KENDER GARCIA YANEZ, debidamente identificado en Autos, en causa signada con la nomenclatura CM11-P-2019-249, ocurro ante su competente Autoridad con la finalidad de Apelar como en efecto lo hago al amparo de los Art...423,424,427,439 #5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión tomada por la Ciudadana juez de instancia con motivo de la Audiencia de Imputación celebrada el día 05-06-19, en referencia a la imposición de la medida cautelar adoptada, y lo hago bajo los siguientes términos.
Durante el desarrollo de la Audiencia, en todo momento mostré mi inconformidad con la forma como se llevo a cabo la misma, en razón de la reiterada insistencia de la Ciudadana Juez de instancia en dar por sentado la culpabilidad de mi Defendido, instándolo de manera coercitiva a aceptar un acuerdo reparatorio a todas luces violatorio del Principio de Presunción de inocencia, es de hacer notar Ciudadanos Magistrados que si bien es cierto que dicho mecanismo esta previsto como medio de alternativo de prosecución del proceso, es también cierto que mi Defendido tiene todo el Derecho consagrado en la Norma de defenderse y refutar lo planteado en el acto de imputación aludido, de hecho es a partir de ese momento que se le informa de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen y comienza el lapso investigativo correspondiente, así mismo no es competencia de este tribunal establecer la veracidad o no de lo planteado por las partes, ni emitir opiniones que comprometan su imparcialidad que en este caso fue lo que sucedió, esto trae como consecuencia una clara violación a Principios Constitucionales y legales tales como el Principio de Presunción de Inocencia así como el Derecho a la Defensa, de hecho producto de mi inconformidad con el desarrollo de la Audiencia, la Ciudadana Juez de Control Municipal Ordeno mi expulsión de la sala de Audiencia, ejecutada muy respetuosamente por el Alguacil de dicho Tribunal José Justo, impidiendo la revisión del acta de la Audiencia, así como la debida asistencia a mi Defendido, quedando mi defendido en la sala completamente desasistido, por otra parte es de hacer notar Ciudadanos Magistrados que a la fecha de presentación del presente escrito, esta Defensa Técnica no pudo acceder al acta que Motiva la decisión, ignorando quien suscribe el razonamiento lógico de la Juez para fundar su decisión, así como el acta que constata el desarrollo de la Audiencia. Por información dada a mi persona por el Ciudadano José Justo el día de hoy 12-06-19 quien funge como Alguacil de dicho Tribunal Municipal, el acta no ha sido impresa porque no hay impresora, sin embargo todo lo anteriormente expuesto debería constar en actas, por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados y al amparo de los Art.174,175, del COPP, le solicito sea Anulado el acto de imputación derivado de la Audiencia antes mencionada. Ahora bien, una vez establecido lo precedente, a todo evento, apelo de la decisión tomada en referencia a la imposición de una Medida Cautelar a mi defendido consistente en presentación periódica por ante dicho Tribunal de Instancia cada 8 días, que a Criterio de quien suscribe la presente es absolutamente desproporcional al hecho que se le atribuye y a la conducta desplegada por mi defendido en lo que ha sido este proceso, y es ahí en donde precisamente baso la presente Apelación, en la violación del Principio de Proporcionalidad de las Medidas previsto en el Art 230 en su encabezado Del COPP, en razón de que es sumamente gravoso para mi defendido, que no reside en la zona tal y como se evidencia en autos, estarse trasladando semanalmente a presentarse ante el Tribunal, de igual manera es necesario resaltar que mi Defendido ha mostrado un total apego al proceso, siendo este quien se presentó voluntariamente ante la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de ponerse a la Orden para cualquier investigación que hubiere, de igual forma la Audiencia de Imputación fue diferida en diferentes oportunidades antes de su realización por causas no imputables a mi Defendido, y en todas y cada una de esas veces mi Defendido estuvo presente en la sede del tribunal a los fines de la realización de la misma, entonces es absolutamente innecesario la imposición de una medida tan gravosa, y entendiendo que la razón de la medida adoptada es la sujeción del sujeto al proceso en términos generales, considero que es absolutamente Desproporcionada e Infundada dicha medida. Por tal motivo es que se le solicita anule la decisión recurrida y le sea impuesta una medida más acorde y menos gravosa a mi defendido.
En concordancia con el Art. 442 del COPP le solicito se sirva tomar declaración del Ciudadano que fungió como Alguacil del tribunal de Control Municipal para la fecha 05-06-19, llamado José Justo, que puede ser ubicado en la sede del mismo, es necesario, licito y pertinente, por ser este el Ciudadano que ejecuto la orden emitida por la Juez de expulsar a la defensa de la sala de audiencia. De igual forma le sea tomada declaración a mi Defendido Kender García Yanez, perfectamente identificado en Autos, es Licito, Necesario y Pertinente por ser este testigo presencial del desarrollo de la audiencia y de cómo se sucedió el incidente contra la defensa…”.
Se deja constancia de que esta apelación no fue contestada por el Ministerio Público.
III. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
A. RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito observa en primer lugar, que el recurrente plantea una solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, que justifica, en síntesis, en las siguientes razones:
- Que durante el desarrollo de la Audiencia (de Imputación) en todo momento mostró su inconformidad con la forma en que se llevó a cabo la misma, debido a la reiterada insistencia de la Ciudadana Juez en dar por sentada la culpabilidad de su defendido, instándolo de manera coercitiva a aceptar un acuerdo reparatorio violatorio del principio de presunción de inocencia;
- Que si bien es cierto, dicho mecanismo está previsto como medio alternativo de prosecución del proceso, es también cierto que su defendido tiene todo el derecho de defenderse y refutar lo planteado en el acto de imputación;
- Que de hecho es a partir de ese momento en que se le informa de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen y comienza el lapso investigativo correspondiente;
- Que no es competencia del tribunal establecer la veracidad o no (sic) de lo planteado por las partes, ni de emitir opiniones que comprometen su imparcialidad, como ocurrió en este caso;
- Que este presunto vicio judicial es violatorio de los principios de presunción de inocencia como del derecho a la defensa;
- Que producto de su inconformidad con el desarrollo de la Audiencia la Juez ordenó su expulsión de la Sala de Audiencias, ejecutada por el Alguacil, impidiendo la revisión del acta de la Audiencia, así como la debida asistencia a su defendido, quedando éste en Sala completamente desasistido;
- Que a la fecha de interposición del recurso no pudo acceder “al acta que Motiva la decisión” (sic), ignorando el razonamiento lógico de la Juez para fundar su decisión, así como el acta que constata el desarrollo de la Audiencia, habiéndole informado el Alguacil que el acta no había sido impresa porque no hay impresora, pero cree que todo lo anteriormente expuesto debería constar en el acta.
Se deja constancia de que no consta en los autos que el Ministerio Público hubiese dado contestación al recurso.
Así establecido el themadecidendum, procede a continuación la Corte de Apelaciones a resolver este planteamiento, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
Corre agregada al Expediente (folios 11 a 17) el Acta de la Audiencia Oral de Imputación, debidamente firmada por todos los intervinientes, incluida la víctima, el imputado y el Abogado de la Defensa Técnica hoy recurrente. En esta acta se aprecia, en primer lugar, que quedaron plasmadas las formalidades de rigor cumplidas por el Tribunal para dar curso al acto. Acto seguido se dejó constancia de que le fue concedido el derecho de palabra, en su orden, al titular de la acción penal quien procedió a relatar los hechos que dieron motivo a la imputación; así mismo, planteó la calificación jurídica provisional del hecho, que lo fue ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; señaló al ciudadano KENDER OCTAVIO GARCÍA ALVARADO como la persona a quien imputa como presunta autora de este ilícito; solicitó que se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; y solicitó la imposición de medida cautelar de coerción personal menos gravosa al imputado.
Así mismo, consta en el acta que una vez concluida la exposición del Ministerio Público se le otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO, quien desarrolló el relato de los hechos en virtud de los cuales resultó agraviada.
Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ de sus derechos, y le preguntó si deseaba declarar, manifestando éste que no.
A continuación quedó reseñado que le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso lo siguiente:
“En principio y en especifico niego rechazo y contradigo lo imputado por el ministerio público por las circunstancias en lo que se plantea empieza este acto de imputación ciertamente mi defendido estuvo en el despacho se presento voluntariamente me prohibieron la entrada solo a fiscal y la victima siembargo la volunta de mi defendido al proceso esta a voluntad de someterse al proceso y solicito una medida cautelar del 242 numeral 9 con respecto al fondo del proceso lo diesconozco por las actuaciones que consigna el ministerio publico y solicito copia simple del expediente, es todo”. Punto Previo de la defensa ABG. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA Y EXPRESA LO SIGUIENTE. “En esta oportunidad se deja constancia donde tenemos información es prematua de resarcimiento estamos hablando de un delito de estafa ys e toma la declaración de una de las partes absolutamente un acuerdo esta la palabra del ministerio publico le solicito la presunción de inocencia en mi presencia del sujeto que se esta defendiendo. Es todo”.
Acto seguido consta en el acta un punto de información de la Ciudadana Juez, en el que manifiesta lo siguiente: “Esta audiencia se llevó a cabo tomando en cuenta las formalidades de ley, donde se le cedió el derecho de palabra a cada una de las partes, del cual la persona que no quiso declarar fue el ciudadano imputadoKender Octavio García Yanez es todo”.
A continuación quedó constancia en el acta de lo siguiente: “Se deja constancia que el defensor interrumpe nuevamente a la ciudadana juez antes de interrogar al ciudadano imputado, y le explica sobre las fórmulas alternativas del proceso establecidas en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, si se acogía a las fórmulas alternativas del proceso ya que la víctima presente en audiencia estaba en disposición de llegar a un acuerdo con el hoy imputado, a lo que se le manifiesta a la defensa privada que se les concedía dos (02) minutos para que hablara con su cliente y le explicara sobre las fórmulas alternativas del proceso, manifestó el Abogado defensor Juan Carlos Salazar que no iba a consultar nada con su defendido por cuanto no estaba de acuerdo, sin embargo su cliente manifestó que le diera esos de dos (02) minutos para hablar con su defensor, saliendo de la sala y al cabo de entrar nuevamente a la audiencia inmediatamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso imputación contra el ciudadano KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ, Manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria NO acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y NO aceptar el hecho que se atribuye”.
Acto seguido consta en el acta que el Tribunal procedió a dictar los pronunciamientos de ley, siendo ellos, en primer lugar, la admisión de la imputación formal del ciudadano KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ; en segundo lugar acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; en tercer lugar admitió la precalificación del hecho como el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO.
Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al ciudadano imputado una medida cautelar de coerción personal menos gravosa, consistente en la presentación ante el Alguacilazgo una vez cada ocho (8) días.
Dejó constancia, así mismo, de haber acordado la solicitud de la defensa, de expedición de fotocopia simple total del expediente, como también de que la Ciudadana Juez ordenó al Alguacil el desalojo del Defensor Técnico del Despacho, por haberse tornado grosero y hostil con el Tribunal.
La primera queja del recurrente, que en su opinión conduce a la nulidad de la Audiencia, es que la Juez reiteradamente dio por sentada la culpabilidad de su defendido instándolo de manera coercitiva a aceptar un acuerdo reparatorio a todas luces violatorio del principio de presunción de inocencia. Sostiene el recurrente, que si bien es cierto existe este mecanismo como medio alternativo a la prosecución del proceso, es también cierto que su defendido tiene el derecho de refutar la imputación, y que es a partir de ese momento cuando comienza el lapso investigativo correspondiente.
En relación a esta primera queja, debe tenerse en cuenta que el legislador prevé (lexpraevia) las reglas que deben observarse en la audiencia oral de imputación en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en los términos que se transcriben a continuación:
Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables…”.
Se aprecia entonces que el legislador prevé que cuando el procedimiento penal se inicia por denuncia, querella, o de oficio, como consecuencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que por la penalidad que pudiera llegar a aplicarse encuadra dentro de los considerados delitos menos graves, previa solicitud del Ministerio Público se debe celebrar una Audiencia Oral de Imputación. En esta Audiencia el Ministerio Público efectuará la imputación informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye, relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, su calificación jurídica provisional y las disposiciones legales aplicables.
Se aprecia igualmente, que con vista de esta formal imputación, el Juez a continuación debe proceder a informar a la persona imputada de su derecho (no obligación) de declarar respecto a esta imputación e igualmente, debe informarle de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo establece a continuación la norma en mención:
“…En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”.
Así mismo establece el legislador que, en caso de que el imputado decida acogerse a alguna de estas fórmulas, puede ser impuesta de inmediato.
Además, debe tenerse en cuenta que el aparte único del artículo 363 ejusdem establece el procedimiento a seguir en el supuesto de que el imputado resuelva no acogerse a alguna de estas fórmulas, así:
“…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”.
Se entiende entonces, que en esta hipótesis se abre el lapso de sesenta (60) días durante los cuales el Ministerio Público debe concluir la investigación y durante ese lapso deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, al revisar lo que acaeció en el presente caso de acuerdo con el Acta de la Audiencia suscrita por todos los sujetos intervinientes -incluido el Defensor Técnico-, se aprecia que el Tribunal de la recurrida, una vez formulada la imputación por parte del Ministerio Público, procedió a notificar al imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ de su derecho a declarar y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo, se aprecia que además de esta notificación, la Ciudadana Juez otorgó al imputado y a su Defensor dos (2) minutos para que discutieran reservadamente la conveniencia de acogerse o no a esta opción. Como también consta que el Defensor Técnico hoy recurrente se negó o se opuso a hacer uso de ese tiempo, y que fue el mismo imputado quien manifestó al Tribunal que sí quería hacer uso de estos dos minutos, como en efecto sucedió, y que al retornar a la Sala manifestó voluntariamente su deseo de no participar en este tipo de autocomposición procesal.
No consta en el Acta -ni en el momento, ni con posterioridad-, ninguna queja o denuncia del recurrente de que estos hechos reflejados en ella, no se correspondieran con la verdad de lo sucedido. Por el contrario, con su firma pacífica del acta evidencia una contradicciónentre sus denuncias vertidas en el escrito contentivo del recurso y el relato de lo sucedido en la Audiencia; y evidencia en su lugar, que da fe de los hechos relatados en dicha acta. Así mismo, con su firma del acta desmiente su propia afirmación recursiva de que no hubiera tenido este documento a su vista, como también desmiente que al ser expulsado de la Audiencia su representado quedó en situación de indefensión, pues asevera en su denuncia que su inconformidad con el desarrollo de la Audiencia provocó su expulsión. Luego, si presenció el desarrollo de la audiencia -en el curso dela cual dice haber expresado reiteradamente su inconformidad-, se deduce entonces, que todos los actos inherentes a la Audiencia ocurrieron en su presencia, que se quejó de ellos durante el desarrollo de la misma y que por eso fue expulsado; de modo que mal puede darse credibilidad a que en algún momento su patrocinado pudo haber quedado indefenso por su expulsión de la Sala, pues de no haber estado presente no se explica cómo pudo enterarse de las supuestas irregularidades que atribuye a la Juez.
Se aprecia, así mismo, que en la Audiencia de Imputación ante la notificación de las fórmulas alternativas que hizo la Juez al imputado, el Defensor hoy recurrente expuso lo siguiente: “En esta oportunidad se deja constancia donde tenemos información es prematura de resarcimiento estamos hablando de un delito de estafa y se toma la declaración de una de las partes absolutamente un acuerdo esta la palabra del ministerio público le solicito la presunción de inocencia en mi presencia del sujeto que se está defendiendo. Es todo”.
Por lo demás, resulta inverosímil que el Tribunal hubiese coaccionado al imputado a admitir los hechos, pues la admisión de los hechos no es requisito previo a los fines de celebrar acuerdos reparatorios en la audiencia de imputación, ya que la admisión de los hechos sólo es obligatoria cuando ya se ha formulado la acusación, tal como lo prevé el artículo 357 aparte único en concordancia con el aparte quinto del artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente asevera que la Juez instó de manera coercitiva a su defendido “a aceptar el acuerdo reparatorio a todas luces violatorio del principio de presunción de inocencia”. No comparte la Corte de Apelaciones esta opinión del recurrente, pues no se corresponde con la verdad constitucional y legal.
En efecto, debe recordarse que las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, pese a su temprana previsión dentro del mismo, no por ello constituyen figuras violatorias del principio de presunción de inocencia ni excluyentes de la investigación penal. Ciertamente, no constituyen actos obligatorios o que se imponen obligatoriamente; son opciones de autocomposición procesal que establece el legislador como manifestaciones de justicia alternativa destinadas a obtener una pronta oportunidad de verdad y reparación para las víctimas, y de sustraer a los imputados de todas las penurias que les puede acarrear un proceso penal. Cuando se dice OPCIONES, debe entenderse que no son alternativas obligatorias.
Ello permite entender que en el presente caso, además de explicar por sí misma la juzgadora al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que para ella, en cumplimiento de sus funciones, constituyen una obligación preestablecida en la ley, y para éste un derecho a ser informado, PARA MAYOR ABUNDAMIENTOla juzgadora decidió conceder dos minutos para que el Defensor Técnico asesorara a su defendido sobre la conveniencia o inconveniencia de acogerse a esta opción.
Sin embargo, como se reseñó ut supra, se presentó la situación que el Acta de la Audiencia refleja en los siguientes términos:
“… le explica sobre las fórmulas alternativas del proceso establecidas en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, si se acogía a las fórmulas alternativas del proceso ya que la víctima presente en audiencia estaba en disposición de llegar a un acuerdo con el hoy imputado, a lo que se le manifiesta a la defensa privada que les concedía dos (02) minutos para que hablara con su cliente y le explicara sobre las fórmulas alternativas del proceso, manifestando el Abogado defensor Juan Carlos Salazar que no iba a consultar nada con su defendido por cuanto no estaba de acuerdo, sin embargo su cliente manifestó que le diera esos dos (02) minutos para hablar con su defensor, saliendo de la Sala y al cabo de entrar nuevamente a la audiencia. Inmediatamente la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso imputación contra el ciudadano… Manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria NO acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y NO aceptar el hecho que se le atribuye…”.
Se aprecia entonces, que el Tribunal siguió las pautas procesales preestablecidas en la ley (lexpraevia) otorgando al Ministerio Público la oportunidad para exponer los hechos y la imputación y, acto seguido, procedió a explicarla misma al imputado; le explicó además, sobre su derecho a declarar y sobre la previsión legal de fórmulas alternativas. Incluso, procuró que el defensor técnico estudiase en privado con el imputado la conveniencia o inconveniencia de optar por una de estas medidas, a lo que, según el acta, el Defensor se rehusó, siendo el propio imputado quien a continuación manifestó querer hacer uso de estos dos minutos que el Tribunal le concedía, retornando a la Sala y manifestando no desear acogerse a alguna de estas opciones.
Se aprecia así mismo, que ante la notificación de las fórmulas alternativas que hizo la Juez al imputado, el Defensor hoy recurrente expuso lo siguiente: “En esta oportunidad se deja constancia donde tenemos información es prematura de resarcimiento estamos hablando de un delito de estafa y se toma la declaración de una de las partes absolutamente un acuerdo esta la palabra del ministerio público le solicito la presunción de inocencia en mi presencia del sujeto que se está defendiendo. Es todo”.
Esta transcripción evidencia que el Defensor erradamente consideró que la notificación de las fórmulas alternativas era una forma prematura de obligar a su defendido a admitir los hechos y resarcir a la víctima, lo que consideró violatorio de su derecho a la presunción de inocencia.
Claro que el imputado no está obligado, ni puede ser obligado, a acogerse a una de estas fórmulas.Pero el hecho de que fuese notificado de la existencia de ellas no afecta en modo alguno su derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede ser vencida por el pronunciamiento de una sentencia condenatoria. Tampoco la imputación fiscal, y su control por parte del Juez de Control genera un juicio de culpabilidad. Es verdad que los actos de investigación iniciales que sustentan la imputación no necesariamente agotan toda laactividad que hace falta para que quede exhaustivamente acreditada la comisión del delito con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación. De allí que el legislador previó un lapso de sesenta (60) días posteriores para que el titular de la acción profundice y concluya la investigación. Y, desde luego, es un derecho del imputado el descartar acogerse en esta oportunidad procesal a las fórmulas alternativas y reservarlas para la Audiencia Preliminar, o simplemente, contradecir la acción fiscal hasta el final, sometiéndose al proceso.
Estas opciones de acogerse tempranamente a fórmulas de autocomposición procesal, o de llegar al final del proceso en franca contradicción con la acción penal pública, de ninguna manera constituyen actos de amenaza o afectación del derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia permanece incólume hasta que sea esclarecida, o bien, como se dijo antes,vencida por una sentencia absolutoria o condenatoria, según el caso.
De allí que concluye esta Corte de Apelaciones que no está la razón de parte del recurrente cuando sostiene que la notificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso al imputado KENDER GARCÍA YÁNEZ constituyeron un acto judicial violatorio del derecho a la presunción de inocencia; como tampoco se corresponde con la verdad el que fue vulnerado el derecho a la defensa del imputado por haber sido expulsado el Defensor cuando ya se habían cumplido durante el acto todos los asuntos propios del mismo y formulados los pronunciamientos judiciales correspondientes.
Por consiguiente, se arriba a la conclusión de que en el presente caso, al no haberse constatado los vicios que denuncia el recurrente como lesivos del derecho a la presunción de inocencia y a la defensa del ciudadano KENDER OCTARIO GARCÍA YÁNEZ, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación pretendido por el Abg. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA celebrado en la Audiencia Oral de Imputación de fecha 05 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Acarigua, en la presente causa. Así se decide.
B. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sostiene el recurrente que apela de la decisión en estudio, debido a la imposición de una medida cautelar a su defendido KENDER OCTARIO GARCÍA YÁNEZ, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal de la recurrida cada ocho (8) días, que en su opinión luce desproporcionada al hecho que se le atribuya y a la conducta desplegada por aquel durante el proceso.
Alega que es sumamente gravoso para éste, que no reside en la zona, y como se evidencia en autos, estar trasladándose semanalmente a presentarse ante el Tribunal.
Que su defendido ha mostrado un total apego al proceso, al presentarse voluntariamente ante la Fiscalía del Ministerio público a los fines de ponerse a la orden para cualquier investigación.
Que en todos los diferimientos de la Audiencia su defendido estuvo presente en la sede del Tribunal, por lo cual considera absolutamente innecesaria la imposición de una medida tan gravosa.
Que siendo la finalidad de la medida adoptada la sujeción del sujeto (sic) al proceso en términos generales, considera que es absolutamente desproporcionada e infundada, por lo que solicita que se imponga una medida menos gravosa.
Para resolver esta queja del recurrente, observa la Corte de Apelaciones que la decisión impugnada expresa los siguientes razonamientos: “…De allí que existe el peligro de fuga por magnitud (sic) del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva (sic) una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Pena, al imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.916.140. Así mismo se acuerda el procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves. ASÍ SE DECIDE”.
Para resolver el recurso interpuesto, observa la Corte de Apelaciones que el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento lo siguiente:
Medida de coerción personal
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
De esta norma se infiere que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves se pueden imponer medidas cautelares de coerción personal. Así mismo, que la más grave de éstas, privación judicial preventiva de libertad sólo podría imponerse, EN LOS CASOS DE COMPROBADA CONTUMACIA O REBELDÍA.
En los demás casos sólo proceden las medidas cautelares sustitutivas de aquélla, de acuerdo con el artículo 242 ejusdem.
Entre estas medidas menos gravosas está la prevista en el numeral 3º de este último artículo, vale decir, LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE AQUEL DESIGNE.
Esta fue la medida impuesta por el Tribunal en el caso que se resuelve, y que el Defensor Técnico recurrente considera desproporcionada respecto al hecho objeto de la imputación y extremadamente gravosa para su defendido, quien hasta entonces ha mantenido la sujeción al proceso, y no reside en la zona.
Pretendió el recurrente, y así formalmente lo solicitó, que en la Audiencia Oral se impusiera a su defendido la prevista en el numeral 9º, es decir Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Se limita el recurrente a aseverar que su defendido no reside en la zona y que por eso le resulta “sumamente gravoso” estarse trasladando semanalmente al Tribunal. No explica si es por la distancia (que no indica cuál es), o si es por razones laborales o de otra índole.
Tomando en consideración que cualquiera otra medida cautelar que tomara el Tribunal podía ver afectados otros derechos del imputado, inclusive patrimoniales, la presentación periódica no luce ni desproporcionada ni extremadamente gravosa respecto al hecho imputado.
En efecto, de cualquier forma, es de observar que la presentación periódica resulta ser la menos gravosa de todas las medidas cautelares sustitutivas por ser, sin duda, la que menos derechos del individuo afecta, tal como se aprecia de la lectura del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las siguientes:
1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. Afecta el libre desplazamiento, la posibilidad de ejercer un trabajo, de salir del hogar a realizar diligencias de rutina o extraordinarias, como prevé la posibilidad de limitación al libre desenvolvimiento de la personalidad al prever la sujeción a una vigilancia.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. Contempla la limitación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Impone una carga no necesariamente restrictiva ni limitativa de derechos, pues puede coexistir con el ejercicio de éstos.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Restringe o impide el derecho a la movilidad o libre desplazamiento.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Limita el libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho al libre desplazamiento.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Limita el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. Limita el derecho a la vivienda e impone indirectamente cargas patrimoniales.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. Comporta cargas de índole económica.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Puede comportar cargas de índole restrictiva o limitativa de múltiples derechos, entre ellos patrimoniales.
Además, si los intervalos de presentación ocasionan trastornos de desplazamiento o de obstaculización a las actividades cotidianas del justiciable, no se molestó el recurrente en aclarar ni al Juez de la causa ni a esta Alzada cuál es la naturaleza de tales trastornos ni mucho menos los acreditó.
En todo caso, ha de recordarse que la situación -por el momento ambigua por no demostrada- que inquieta en este caso a la Defensa Técnica está resuelta en el artículo 250 ejusdem, en los siguientes términos:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En efecto, el Defensor Técnico en representación del imputado, o éste, pueden pedir LAS VECES QUE LO CONSIDEREN PERTINENTE, la revocación o modificación de medidas cautelares de coerción personal, desde luego, con razones de hecho y de derecho, RESPETUOSAMENTE PLANTEADAS, que puedan justificar el cambio pretendido.
Considera la Corte de Apelaciones, entonces, que no está la razón de parte del recurrente cuando sostiene que la medida cautelar de coerción personal de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (sede Acarigua) ni es desproporcionada ni es gravosa para el ciudadano KENDER OCTARIO GARCÍA YÁNEZ y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto en fecha 12 de Junio de 2019 por el Abg Juan Carlos Salazar Mendoza, obrando como Defensor Técnico del imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, en la que fue decidido acoger la calificación jurídica provisional del hecho como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO; se ordenó continuar el proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; se declaró CON LUGAR la imposición de medida cautelar personal establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días; y se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de las copias simples solicitadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad que interpuso el Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza, obrando como Defensor Técnico del imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, contra la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 05 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito le imputó por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO; y el Tribunal ordenó continuar el proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; se declaró CON LUGAR la imposición de medida cautelar personal establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días; y se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de las copias simples solicitadas.
SEGUNDO:SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha en fecha 12 de Junio de 2019 por el Abg. Juan Carlos Salazar Mendoza, obrando como Defensor Técnico del imputado KENDER OCTAVIO GARCÍA YÁNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.976, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, en la que fue decidido acoger la calificación jurídica provisional del hecho como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALVARADO; se ordenó continuar el proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; se declaró CON LUGAR la imposición de medida cautelar personal establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante el Tribunal una vez cada ocho (8) días; y se declaró CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la expedición de las copias simples solicitadas.
TERCERO:Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. Anarexy Camejo González
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7999-19.
ERH/sefp-