REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2018, por los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2017 y publicada en fecha 10 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1031-16, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.549.471, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose su libertad sin restricciones.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de noviembre de 2018, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
En fecha 23 de noviembre de 2018, mediante auto se dejó constancia que en los copiadores de inhibiciones planteadas por los Jueces de esta Corte de Apelaciones, en fechas 17/08/2018 y 28/08/2018 fueron planteadas inhibiciones por los jueces de apelación Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ respetivamente, en la causa penal Nº 7861-18 correspondiente al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, siendo éstas declaradas con lugar; por lo que se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de dos (2) Jueces Accidentales para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2018, la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 27 de noviembre de 2018, la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 29 de noviembre de 2018, mediante Acta Nº 2018-045, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidente), NORA MARGOT AGÜERO y ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, redistribuyéndosele la ponencia a la Abogada NORA MARGOT AGÜERO, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2018, se recibieron las resultas de las boletas de notificaciones libradas al Defensor Privado Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO (folio 147 de la pieza Nº 06) y la del Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (folio 148).
En fecha 20 de diciembre se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al Defensor Privado Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO (folio 158 de la pieza Nº 06).
En fecha 15 de enero de 2019, mediante auto se ordenó librar boletas de notificación a los abogados de confianza del acusado, a los fines de que colaboraran e hicieran comparecer a su representado ante esta Alzada, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y en horas de despacho de Lunes a Viernes de 08:30 am. a 3:30 pm., con el objeto de notificarlo del auto dictado en fecha 29/11/2018, todo ello en virtud de la imposibilidad de notificarlo personalmente.
En fecha 21 de febrero de 2019, se ordenó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, enviara la boleta de notificación del acusado a través del Departamento de Alguacilazgo de los Circuitos Judiciales de los Estados Mérida y Táchira, una vez tuvieran disponibilidad del envío de las comunicaciones a otros estados del país (folio 173 de la pieza Nº 06).
En fecha 14 de marzo de 2019 y a los fines de agotar la vía de la notificación del acusado, se acordó remitir copia digitalizada de los oficios dirigidos a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Mérida y Táchira, adjuntando la respectiva boleta de notificación del acusado, ello en razón de la imposibilidad de enviar comunicaciones escritas a través del servicio de IPOSTEL, constando en el expediente la debida recepción por parte de dichas Presidencias (folios 180 y 182 de la pieza Nº 06).
En fecha 08 de mayo de 2019, se le solicitó a las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Mérida y Táchira, las correspondientes resultas de las boletas de notificación libradas al acusado (folios 184 y 185 de la pieza Nº 06).
En fecha 18 de junio de 2019, se dictó auto acordando librar cartel de notificación al acusado, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permanecerá fijado en la cartelera de esta Alzada por el lapso de ocho (8) días hábiles, ello en razón de que hasta la presente fecha no consta la resulta de la boleta de notificación librada al acusado, no se obtuvo respuesta alguna por parte de las Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Mérida y Táchira, y por cuanto dicha notificación no recae sobre una cuestión de fondo sino sobre la tramitación de la constitución de la sala accidental de fecha 29/11/2018 (folio 188 de la pieza Nº 06).
En fecha 03 de julio de 2019, transcurrió el lapso de ocho (8) días hábiles, en los que estuvo fijado el cartel de notificación, según consta de certificación efectuada por secretaría (folios 193 y 194 de la pieza Nº 06).
Ahora bien, quedando todas las partes notificadas de la constitución de la sala accidental, tal y como consta en autos, y transcurrido el lapso de ley, se procede a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa penal.
Estando esta Sala Accidental dentro del lapso de ley, previa revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal y al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

I
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por la representación fiscal, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecido en la ley.

En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso, lo siguiente:

- En fecha 30/05/2017, el Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, inició el juicio oral y público en la causa penal N° 3J-1031-16, seguida al ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 60 y 61 de la pieza Nº 05), culminando en fecha 12/12/2017 mediante sentencia absolutoria (folios 07 al 23 de la pieza Nº 06).
- En fecha 10/01/2018, el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia donde absolvió al ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN (folios 25 al 85 de la pieza Nº 06).
- En fecha 01/10/2018, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 05, Exp. 7861-18, acordó decretar la NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones relacionadas con el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, posteriores a la publicación de la sentencia absolutoria efectuada en fecha 10/01/2018, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; ordenando REPONER LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Juicio, inmediatamente después de recepcionado el presente expediente, realice las notificaciones a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria efectuada en fecha 10/01/2018, a los fines de que ejerzan el medio de impugnación correspondiente (folios 99 al 122 del cuaderno de apelación 7861-18).
- En fecha 15/10/2018, el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, acatando la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, acordó mediante auto notificar al Ministerio Público de la sentencia absolutoria (folio 101 de la pieza Nº 06). Es de resaltar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 01/10/2018, fue precisa al ordenar en el segundo inciso de su parte dispositiva, lo siguiente: “Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que el referido Tribunal de Juicio, inmediatamente después de recepcionado el presente expediente, realice las notificaciones a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria efectuada en fecha 10/01/2018, a los fines de que ejerzan el medio de impugnación correspondiente”.
De igual manera, se aprecia del expediente, que no constan las copias de las boletas de notificación que fueron libradas por el Tribunal de Juicio, a los fines de verificar si las mismas fueron efectivamente remitidas y recepcionadas por la Oficina de Alguacilazgo.
- Consta al folio 102 de la pieza Nº 06, resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio en fecha 15/10/2018, al Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, la cual fue debidamente practicada.
- Consta al folio 103 de la pieza Nº 06, resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio en fecha 15/10/2018, al Defensor Privado Abogado ERNESTO PACHECO, la cual fue debidamente practicada.
Es de destacar, que no consta en el expediente que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, le haya librado boleta de notificación al acusado ADONAY PARRA SULBARÁN.
- En fecha 30/10/2018, los Abogados NELSON JOSÉ TORO RIVAS y DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ ALCALÁ en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación (folios 104 al 110 de la pieza Nº 06).
- En fecha 01/11/2018, mediante auto el Tribunal de Juicio ordenó emplazar a la parte defensora, para que contestara el recurso dentro del lapso legal previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 111 de la pieza Nº 06), constando al folio 112 las boletas de emplazamiento libradas a los Defensores Privados Abogados GABRIEL KASSEN MACHADO y ERNESTO PACHECO.
- Consta al folio 113 de la pieza Nº 06, escrito suscrito por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, presentado ante el Tribunal de Juicio en fecha 14/11/2018, donde solicita copia fotostática simple del escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
- En fecha 14/11/2018, el Tribunal de Juicio acordó las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa técnica (folio 114 de la pieza Nº 06).
- Consta al folio 115 de la pieza Nº 06, escrito suscrito por el ciudadano ADONAY PARRA SULBARÁN, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, presentado ante el Tribunal de Juicio en fecha 12/11/2018, donde se da por notificado con relación a la apelación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
- Constan a los folios 117 y 118 de la pieza Nº 06, resultas de las boletas de emplazamiento libradas por el Tribunal de Juicio en fecha 01/11/2018, a los Abogados GABRIEL KASSEN MACHADO y ERNESTO PACHECO, debidamente practicadas.
- En fecha 19/11/2018, el Tribunal de Juicio ordenó certificar por Secretaría, los días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación del auto de fecha 15/10/2018 hasta la presente fecha (folio 119 de la pieza Nº 06).
- Consta a los folios 120 y 121 de la pieza Nº 06, certificación de días de audiencias efectuada por la Abogada IUDARLY AYALI MATUTE LÓPEZ, Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.
- Consta de los folios 122 al 125 de la pieza Nº 06, copia fotostática certificada del libro diario del Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, correspondientes a los días 22/10/2018, 23/10/2018 y 15/11/2018.
- En fecha 19/11/2018, mediante auto el Tribunal de Juicio acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de su trámite correspondiente (folio 126 de la pieza Nº 06), librando oficio Nº 3152-J3 (folio 127).
- En fecha 23/11/2018 la Corte de Apelaciones le dio entrada a las actuaciones quedando anotado bajo el Nº 7917-18, designando la respectiva ponencia (folio 128 de la pieza Nº 06).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Alzada puede apreciar que en efecto el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN, no fue impuesto del contenido de la sentencia absolutoria publicada en fecha 10 de enero de 2018, a pesar de que la Corte de Apelaciones en fecha 01/10/2018, ordenó reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio, inmediatamente después de recepcionado el presente expediente, realizara las notificaciones a todas las partes.
Al respecto, es de destacar, que la sentencia definitiva es la de mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, sea una sentencia condenatoria o absolutoria y, por ello es considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, o dentro del lapso legal en garantía a la seguridad jurídica que debe brindarse a las partes.
Significa entonces, que en el presente caso se comprometieron derechos constitucionales del acusado, al no constar en el expediente que haya sido debidamente notificado.
Sobre el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, ha determinado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 48 de fecha 2 de marzo de 2004, lo siguiente: “...el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...”
En el mismo orden, la referida Sala de Casación Penal en un caso análogo resolvió en sentencia N° 60, de fecha 1° de marzo de 2007, lo siguiente: “...ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 347], la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06)…”
De este modo, al verificarse que el acusado ADONAY PARRA SULBARÁN no fue notificado personalmente de la sentencia absolutoria dictada a su favor, se produjo una omisión que trajo como consecuencia el quebrantamiento de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de las partes de conocer el contenido del fallo, y del principio de igualdad de las partes en juicio, en virtud de que “…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes…” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 225 de fecha 16 de junio de 2017).
Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia Nº 306 de fecha 1º de agosto de 2012 de la Sala de Casación Penal, precisó: “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.
El Juez al ordenar la notificación de la sentencia, crea una expectativa de derecho para las partes en el proceso. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1066 de fecha 10 de agosto de 2015, señaló la importancia de las notificaciones y citaciones:

“…Así pues, la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación (vid. sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso: Isaías Blanco y otros).”

Con base en lo expuesto precedentemente y en acatamiento al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en aras de evitar posibles reposiciones inútiles posteriores, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del auto de fecha 15 de octubre de 2018, incluyendo el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en acatamiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 01 de octubre de 2018, proceda a librarle boleta de notificación a TODAS LAS PARTES, con la celeridad que el caso requiere, debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas personalmente (incluyendo la del acusado), ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia. Así se decide.-
Por último, se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

II
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del auto de fecha 15 de octubre de 2018, incluyendo el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en acatamiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 01 de octubre de 2018, proceda a librarle boleta de notificación a TODAS LAS PARTES, con la celeridad que el caso requiere, debiendo constar en el expediente las resultas de todas las notificaciones practicadas personalmente (incluyendo la del acusado), ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, en aras de la garantía del derecho a la defensa y a la doble instancia; y TERCERO: Se ordena la DEVOLUCIÓN inmediata de la presente causa penal al Tribunal de origen para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. NORA MARGOT AGÜERO Abg. ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 7917-18
NMA/.-